Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas: Introducción, objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este artículo, es un régimen especifico, y ``poco conocido´´, donde se analizará su concepto y ámbito de aplicación.

7 ABR 2021 · Lectura: min.
Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas: Introducción, objeto y ámbito de aplicación.

Una vez ya vigente la normativa constitucional, la primera vez que se reguló el régimen disciplinario de las FF.AA, como algo ``novedoso´´, fue cuando se aprobó la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de régimen disciplinario de las FF.AA, a la que se le reconoce el mérito de la separación formal de los ámbitos sancionadores disciplinario y penal militar.

Una separación pionera que actualmente sigue la misma diferenciación, ya que existe un régimen disciplinario sancionador, el régimen disciplinario de las FF.AA, y uno especifico, el Código Penal Militar (CPM), aprobado por Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, cuyo ámbito de aplicación es mayor al régimen anteriormente citado ya que rige tanto a las FF.AA como a la Guardia Civil (GC).

Pero el CPM, común tanto para las FF.AA como para la GC, surge con una finalidad según Laín Casado[1], ``de especial protección de intereses sobre los que sustenta la Institución militar´´, y afirma que ``existe un verdadero derecho de carácter especial con respecto al penal común, pero no autónomo´´.

Con la Constitución Española (CE) se realiza una clara separación entre las FF.AA y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, donde la GC es parte integrante de estas últimas, conservando su naturaleza militar.

Además, otra diferencia entre ambos es su dependencia, las FF.AA dependen del Ministerio de Defensa, y la GC presenta una doble dependencia de los Ministerios de Defensa e Interior.

La diferenciación entre las FF.AA y la GC la comparte Fernández Muiños[2], que hace un pequeño apunte histórico de promulgación del régimen disciplinario y el CPM:

``Fruto de esta obligada revisión normativa es la promulgación de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de 27 de noviembre de 1985, y que sirve para introducir las garantías constitucionales en el procedimiento sancionador militar. Dicha Ley entra en vigor a la vez que el Código Penal Militar, esto es, el 1 de junio de 1986. Con esta promulgación y entrada en vigor simultáneas se logra una positiva separación entre la esfera penal y la esfera disciplinaria´´.

El régimen disciplinario de las FF.AA, tiene su actual base legal en la LORDFAS. Esta normativa vigente derogó a la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, y su promulgación se debe a la necesidad de elaborar una ley que adaptara el régimen disciplinario de las FF.AA, con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Supremo (TS), sobre derechos y garantías fundamentales del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito militar.

Dicha Ley, además de adaptarse a lo anteriormente comentado, comprende la plena profesionalización de los Ejércitos, una regulación específica de las unidades y del personal destacado en las zonas de operaciones, la presencia de la mujer y la adaptación necesaria de las organizaciones y misiones que les vienen señaladas en la Ley Orgánica (LO) de la Defensa Nacional.

Como afirma, la Exposición de Motivos de la LORDFAS, el principio general que preside esta LO, común a todo el Ordenamiento Jurídico (OJ) sancionador, es el equilibrio entre las garantías básicas del infractor y las prerrogativas de la Administración, sin olvidar que la atribución de la potestad disciplinaria se justifica como salvaguardia del interés público.

La CE reconoce la singularidad del régimen disciplinario militar. Del artículo (Art) 25.3 se desprende, la facultad de la Administración Militar, para imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Es obligación reglamentaria y de suma importancia que todo militar conozca debidamente el régimen disciplinario. La subordinación jerárquica, la disciplina militar y los demás valores contenidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas (LODDFAS) y en las Reales Ordenanzas, son primordiales para las FF.AA y de ahí, la necesidad de mantenerlos y hacerlos respetar.

El Régimen Disciplinario de las FF.AA tiene por objeto, garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares conforme a la CE y al resto del OJ. Dichas reglas de comportamiento se encuentran recogidas en el art. 6 de la LODDFAS.

En el apartado de Introducción, ya se hace mención a la influencia de la CE, que es norma fundamental de nuestro OJ tanto en materia disciplinar, que es la que ocupa este trabajo, como en cualquier otra rama jurídica. El Derecho sancionador, incluido el Derecho disciplinario militar, se debe regir por las normas y principios constitucionales, principios que además alcanzan especial fuerza vinculante respecto de las FF.AA, y su ámbito de aplicación.

Mención especial realiza el art. 1[3] de la LORDFAS a los principios de disciplina, jerarquía y unidad. Además, tiene señalado el TS, que «la disciplina, entendida como

el cumplimiento de deberes y tan fundamental en los Ejércitos que garantiza el óptimo sistema de equilibrio entre los que ejercen el mando y los que vienen obligados a la obediencia, se quebraría si las relaciones que deben mantener no estuvieran presididas por un respeto mutuo que a la vez preserva el principio de jerarquía, que asegura también el cumplimiento de las órdenes recibidas» (STS 5ª, 9-12-2010[4]).

Respecto al ámbito de aplicación, recogido en el art.2[5], están sujetos a la LORDFAS todos los militares que mantienen una relación de servicios profesionales con las FF.AA, es decir militares de carrera, militares de complemento y militares de tropa y marinería no permanentes, tal y como se desprende de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (LCM) (arts. 76, 77 y 78), y que no se encuentren en situación de servicios especiales (art. 109.5 LCM) o, excedencia, excepto en la de excedencia por violencia de género (art. 110 LCM).

Quedan, por tanto, fuera de la sujeción a la Ley, los militares que cesen en su relación de servicios profesionales (art. 114 LCM). Cuando el infractor se encuentre en situación distinta a la de actividad, es conveniente hacer mención al ámbito subjetivo de aplicación de la LORDFAS contenido en su art. 2.

Están incluidos también los reservistas voluntarios, los de especial disponibilidad, y los obligatorios activados, incorporados a las FF.AA (arts. 132.1 y 2. y 140.1 LCM).

Asimismo, quedan sujetos a la LORDFAS los alumnos de los centros docentes de formación desde que firman el documento de incorporación previsto en el art. 68 LCM, y los aspirantes a reservistas desde que realizan lo previsto en el ya citado art. 68 LCM al incorporarse a un centro de formación (por remisión del art. 127 LCM). Los mandos con potestad en los centros docentes de formación deben tener muy en cuenta la diferencia entre infracciones disciplinarias y académicas.

También se aplicará al personal del Cuerpo de la GC cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares y también a los nombrados alumnos de la Academia General Militar durante su fase de formación militar (Disposición adicional quinta LORDFAS).


[1] Laín Casado, C., La ausencia en el derecho civil y en el derecho militar: Estudio histórico y comparado. Tesis Doctoral de la Universidad Pablo de Olavide, Curso 2015-2016. Págs. 261- 262.

[2] Fernández Muiños, B., El cambio normativo en el Derecho Disciplinario Militar. Seminario de Estudios de la Defensa Nacional de la Universidad de Santiago de Compostela-CESEDEN. Págs. 69.

[4] España. Tribunal Supremo. (Sala Quinta, de lo Militar). RECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR 70/2010 de 9 de Diciembre de 2010.

Escrito por

Bufete Moyano

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