Procesos para el reconocimiento y/o impugnación de la paternidad, maternidad u filiación

Para qué sirven estos procedimientos?. A título de ejemplo: Tengo un hijo y el padre se ha negado a reconocer su paternidad; ó la madre se niega a reconocer al padre de su hija/o ...

16 JUL 2015 · Lectura: min.
Procesos para el reconocimiento y/o impugnación de la paternidad, maternidad u filiación

El objeto de este proceso es el ejercicio de las acciones de reclamación de la paternidad, de la maternidad, o la de impugnación de la filiación legalmente establecida.

Cualquiera de estas acciones va destinada a obtener la correcta identificación de una persona a través de la determinación exacta de quienes sean su padre y su madre biológicos frente al contenido del Registro Civil, que se podrá ver alterado como consecuencia de la sentencia que recaiga en el correspondiente proceso de filiación.

Se trata de un proceso regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que requiere que en los procesos de determinación–reclamación-e impugnación de la filiación sea siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.

Estos procesos se caracterizan además por el hecho de que en ellos el principio dispositivo (básico en el Derecho Procesal Civil y por el cual las partes litigantes tienen completo dominio sobre los derechos sustantivos y procesales del litigio y gozan de libertad para ejecutarlos o no) experimenta aquí elevadas restricciones aunque sin llegar a suprimirlo. Está vigente porque el proceso no puede comenzar de oficio sino a instancia de parte legitimada; pero está limitado ya que el artículo 751.2 de la LEC establece la indisponibilidad del objeto del proceso al decir que no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción; añadiendo el número 2 de dicho artículo que el desistimiento también requerirá su conformidad siempre que haya menores.

Tipo de procedimiento a seguir

Estos procesos se tramitan por los cauces del Juicio verbal pero con la singularidad de que se dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal (salvo que él fuera el promotor) y a las demás personas que conforme a la Ley deban ser parte, hayan sido o no demandadas, emplazándolas para que en plazo de veinte días contesten la demanda por escrito (lo cual no ocurre en el resto de los juicio declarativos verbales que no versen sobre estas materias).

Se establecen en el art. 752 especialidades sobre la prueba que alteran el régimen común de la LEC, dado que según lo dispuesto en este artículo en cualquier momento del procedimiento podrán alegarse o introducirse hechos en el proceso, tanto en la primera como en la segunda instancia, por lo que se altera la norma general de la LEC, lo cual también se advierte en el hecho de que el propio Juez, de oficio, podrá decretar las pruebas que estime pertinentes. Además, y según este artículo, la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al Juez o tribunal, como tampoco el interrogatorio de las partes, nio los documentos, sean públicos o privados.

Por lo demás, se regula la posibilidad de exclusión de publicidad de actos y vistas (art. 754 LEC), así como el acceso de oficio al Registro Civil de las sentencias que se dicten, y el acceso de las mismas a cualquier otro registro público pero en este caso a instancia de parte.

Es en el Capítulo III (De los Procesos sobre Filiación, Paternidad y Capacidad, artículos 764 a 768) donde se regula más específicamente el proceso de filiación.

El ejercicio de las distintas acciones de filiación se ha de llevar a cabo a través de este proceso especial. La Ley de Enjuiciamiento Civil habla en plural "de los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad (Capítulo III, arts 764 a 768), pero en realidad se trata de un solo proceso de filiación, según la acción que se ejercite.

Las acciones que se pueden ejercitar, según el Código civil, son:

De reclamación, para la determinación de la paternidad o de la maternidad y reclamación de la filiación (artículos 131 a 134 del c.c.).

Según el art. 134 del Código Civil, "el ejercicio de una acción de reclamación hecha por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria". Es decir, que el artículo permite reclamar en un procedimiento una filiación y, a la vez, impugnar el mismo procedimiento la filiación contradictoria que conste inscrita en el Registro Civil.

De impugnación de la filiación (artículos 136 a 141 Código Civil).

Como requisito para que se tramiten los procedimientos, tanto de impugnación como de determinación de la filiación, es que tanto una como otra no hayan sido establecidas por sentencia firme.

Dice el art. 764.2 que "Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme. Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste."

Esto tiene su lógica pues si la filiación ha sido declarada por una sentencia que es ya firme, significa que hubo ya otro proceso de filiación, por lo que habrá cosa juzgada.

Legitimación: En cuanto a la legitimación activa para instar el procedimiento, el artículo 764.1 de la LEC establece que la determinación legal de la filiación por sentencia firme: "1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil."

Así pues, al Código Civil hay que remitirse para determinar a los sujetos que pueden promover el procedimiento, tanto para pedir la reclamación o determinación legal de la filiación, como para la impugnación de ésta. No obstante, el artículo 765.1 de la LEC atribuye al representante legal de los menores o incapaces o al Ministerio Fiscal, legitimación para ejercitar estas acciones en interés de aquellos: "1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad o incapacitado podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente. 2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas".

Al decir el art. 764 de la LEC que las acciones de impugnación como las de determinación de la filiación podrán pedirse por las personas y en los casos previstos en el Código Civil, habrá de tenerse en cuenta la regulación contenida en tal código.

Según el Código Civil, si consta la posesión de estado (es decir, un estado o relación a través de la cual se desprenda que existe una relación de filiación), la acción de reclamación puede ejercitarla cualquier persona con interés legítimo. A falta de posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, puede ejercitarla el padre, la madre o el mismo hijo. Y la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuande falte la respectiva posesión de estado, la tiene el hijo durante toda la vida. El ejercicio de la acción de reclamación por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. (arts. 131 a 134 C.C.)

La acción de impugnación puede ejercitarla el padre, la madre y el hijo. El padre y el hijo podrán impugnar la paternidad en el plazo de un año tras la inscripción en el Registro Civil. No obstante, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento o el hijo no alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal, si bien, tras la inscripción puede ejercitar dicha acción, en nombre del menor o del incapaz, la madre y el Ministerio fiscal. La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad siempre que justifique la suposición del parto o que no sea cierta la identidad del hijo. (arts. 136 a 139 C.C.)

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva el art. 766 de la LEC regula expresamente quienes habrán de ser demandados al decir que : "En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos."

Recordar que según las disposiciones generales también será parte demandante o demandada el Ministerio Fiscal si hubiera algún menor o incapaz, y que también comparecerían los representantes legales de los menores e incapaces en nombre de éstos.

Especialidades en materia de procedimiento y prueba

Según el art. 767.1 de la LEC: "1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde." Lo que se pretende con ello es evitar ningún abuso de derecho, por lo que habrá que acreditarse la existencia de un principio de prueba que evidencie indiciariamente la existencia de la filiación que se pretende determinar.

El artículo continúa diciendo: "2.- En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. 3.- Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo. 4.- La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios."

En cuanto a las pruebas a que se refiere el número dos del artículo, entre las biológicas propiamente dichas, consistentes en datos médicos relativos (en cuanto al padre, se le realiza análisis andrológico para averiguar si como hombre en el momento de la concepción padecía de impotencia generandi, y en cuanto a la madre, examen ginecológico para determinar si en un momento determinado puede o no concebir por estar o no en un periodo fértil; y en cuanto al hijo, pruebas heredobiológicas), están las pruebas genéticas de ADN (prueba hematológica que se basa en la identificación de las marcas genéticas que llevan los glóbulos blancos de la sangre y codificado en el cromosoma 6 de cada persona, puede darnos unos datos de fiabilidad tanto en la exclusión como en la atribución de la paternidad).

Pero no es sólo en este artículo donde se regulan las especialidades sobre la prueba, pues hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 752 LEC (en las disposiciones generales), que establece que todos los procesos referidos a filiación, capacidad, matrimonio y menores, se decidirán -tanto en la primera como en la segunda instancia-, con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, y todo ello con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, lo cual altera y amplía enormemente los momentos para alegaciones y prueba. El artículo establece también la singularidad de que sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes. Y según el número 2 del mismo artículo, además, la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos de filiación (ni a los demás a que se refiere el título I del Libro IV), a las disposiciones de la LEC en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.

Cabe también la posibilidad de pedir en el procedimiento de filiación medidas cautelares. Dice el art. 768 de la LEC que:

"1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. 2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior. 3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley. No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Secretario judicial mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto. Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite."

Es decir, que el El juzgado podrá acordar las medidas cautelares indicadas en cualquier momento del procedimiento, medidas que pueden ser: personales, alimentos, atribución de la guarda y custodia o patrimoniales, el aseguramiento del patrimonio del menor, constitución de garantías reales sobre los bienes del presunto progenitor.

Escrito por

Sergio Peiro Vercher

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