Los años de convivencia previos al matrimonio deben ser tenidos en cuenta para la compensatoria

El Tribunal Supremo en una reciente sentencia, estima computable a efectos de prestación compensatorio el tiempo de convicencia

27 ENE 2016 · Lectura: min.
Los años de convivencia previos al matrimonio deben ser tenidos en cuenta para la compensatoria

El Tribunal Supremo ha confirmado que los años de convivencia previos al matrimonio han de ser considerados a efectos de cómputo de la prestación compensatoria

Como no podía ser de otra forma, a humilde entender de esta abogada de familia, el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, estima computable a efectos de prestación compensatoria el tiempo previo de convivencia anterior al matrimonio.

La Sala Primera (Civil) de nuestro más alto Tribunal ha confirmado la sentencia dictada previamente por la Audiencia Provincial de Sevilla, estimando que el torero Miguel Ángel Perera deberá abonarle a su esposa la cantidad mensual –en concepto de pensión compensatoria- de 3.000 euros durante los próximos 3 años.

El Tribunal Supremo, confirmando lo resuelto por la segunda instancia, tiene en cuenta la convivencia more uxorio previa a la celebración del matrimonio, para el cómputo de la prestación que la esposa, Sra. María Eugenia Fernández, percibirá. La sentencia del juzgado de Primera Instancia, luego confirmada por la Ilustre Audiencia de Sevilla, motivando la concesión de la prestación compensatoria, alega que el desequilibrio se forjó ya cuando la convivencia previa al posterior matrimonio, siendo que mientras el matador de toros tenía ingresos de su actividad laboral también tenía beneficios de sus múltiples inversiones. Continuando dicha situación tras la celebración del matrimonio.

Partiendo de tal situación económica y de los hechos que consideró probados, el juez cuantificó la pensión teniendo en cuenta los criterios fijados por el artículo 97 del Código Civil y que son:

  1. La duración del matrimonio (un año y dos meses en el caso que nos ocupa),
  2. La dedicación de la señora durante el matrimonio a la plena colaboración a la actividad profesional de su marido, siendo que dicha colaboración la refiere a la etapa de convivencia matrimonial y se materializa en ventas de vehículos, gestión bancaria, inversiones diversas, gestiones con el jefe de prensa, con portales web taurinos, con periodistas, fundaciones, agentes inmobiliarios, alquileres de fincas y,
  3. Cualificación profesional de la demandada y su nula situación laboral actual por la dedicación a la carrera profesional del torero.

El juez de primera instancia, dada la situación del mercado laboral y la situación de la señora, fijó el límite temporal de la prestación compensatoria en dos años, si bien la Ilustre Audiencia de Sevilla subió a tres años la duración de esa prestación compensatoria.

Siendo que ahora el Tribunal Supremo fija como doctrina el hecho de que al cuantificar la prestación compensatoria no sólo deben tenerse en cuenta los años de duración del matrimonio sino también los años de convivencia previa al matrimonio.

Prestación compensatoria en Catalunya

La prestación compensatoria en Derecho foral catalán se encuentra regulada en el artículo 233-14 del Codi Civil de Catalunya; dicho precepto estipula que: "El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias."

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Siendo que el artículo siguiente, art. 233-15, concreta que la autoridad judicial, para fijar la cuantía y duración de la prestación compensatoria, debe valorar especialmente:

  • a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
  • b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
  • c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
  • d) La duración de la convivencia.
  • e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

Si bien el Codi Civil de Catalunya habla de "convivencia" y no de matrimonio, lo hace en el supuesto de divorcio o separación por un preexistente matrimonio, para el caso de convivencias estables sin matrimonio posterior, el Codi establece una pensión por razón del trabajo dedicado a la familia o en el caso de ser necesario, una pensión de alimentos para el conviviente que lo precise pero no una compensatoria.

Tema del que hablaré otro día ya que la complejidad del asunto lo requiere.

Salvo mejor o diferente opinión, que de buen seguro las habrá.

Sandra Burgos Advocada Col. 2334 ICASBD

Mediadora Civil Col. 3402183 AEPJMA Màster en Dret Internacional de Família per l´UAB

Màster en Adopció Internacional i Infància per l´UB

Màster PRL

Membre Asociació Espanyola d´ Advocats de Família Sòcia n. 164 Societat Catalana Advocats de Família

AdvocadaTitular departament de Família i Civil

SBD ADVOCATS

Escrito por

Abogada Sandra Burgos

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