Las decisiones procesales dictadas por secretarios judiciales podrán ser revisadas por un juez

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7 JUN 2016 · Lectura: min.
Las decisiones procesales dictadas por secretarios judiciales podrán ser revisadas por un juez

Pongámonos en situación, Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 102.bis 2, primer párrafo "Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva", hablamos del recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial, el cual es resuelto precisamente por el propio Secretario que dictó la resolución recurrida, sí se puede recurrir más tarde, en el caso de que se plantee recurso contra la sentencia que pone fin al procedimiento. Queda por ello este "segundo recurso" condicionado a la finalización del procedimiento por sentencia así como a que la misma sea recurrida, ¿es este artículo inconstitucional?

A esa conclusión parece haber llegado el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia 58/2016, de 17 marzo, en la que declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 2 del art. 102 bis de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Este procedimiento fue iniciado por medio de una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que derivaba de un recurso de amparo contra un Decreto de un Secretario Judicial en el que fijaba la vista oral del procedimiento en el plazo de tres años, vulnerando así el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de nuestra Carta Magna).

Esta Sentencia, tras explicar las líneas generales de la reforma operada por el nuevo modelo de oficina judicial, afirma que en todo caso es, "a los Jueces y Magistrados, individualmente o integrados en Salas o Secciones de Justicia, a quienes corresponde dispensar la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuyo contenido se extiende a "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (art. 117.3 CE); potestad exclusiva "justamente derivada del principio de independencia judicial que garantiza el art. 117.1 CE" (STC 231/2005, FJ 7), que es "consustancial a todo Estado democrático" (STC 37/2012, FJ 5)."

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Por tanto, la problemática que esto plantea es precisamente que en algunos casos, como este, el hecho de que la resolución del recurso no pueda revisarse por un juez puede causar indefensión cuando se está vulnerando un derecho fundamental, como es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por ello, y dado que no existe ningún otro recurso que permita la revisión de los decretos de los Secretarios, es por lo que el Pleno del TC considera que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva desde el mismo momento en el que se niego el acceso a esta al no permitirse la revisión de la decisión por parte de un juez, que es quién al fin y al cabo tiene otorgada en exclusiva la potestad jurisdiccional.

Finalmente, la misma sentencia precisa que además de declararse la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 LJCA, mientras que el legislador no se pronuncie al respecto, cambiando la redacción del precepto adecuándolo a lo dicho por el TC,el recurso judicial procedente frente al decreto del Secretario resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA.

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