La pensión de alimentos, pobreza absoluta y el delito de abandono económico de la familia

¿Cuándo es obligatorio el pago de alimentos y cuándo es considerado como delito su incumplimiento por el progenitor no custodio?

17 OCT 2016 · Lectura: min.
La pensión de alimentos, pobreza absoluta y el delito de abandono económico de la familia

La obligación de prestar alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerla sin desatender sus propias necesidades y las de la familia, según sentencia del Tribunal Supremo Nº 184/2016.

En la sentencia se explica que el interés superior del menor se sustenta en el derecho de éste a ser alimentado (entre otros) y, por otra parte, en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo atendiendo a sus circunstancias económicas y necesidades del hijo (artículo 93 del Código Civil) y en proporción a los medios de quien los presta y necesidades de quien los recibe (artículo 146 del Código Civil).

Este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

Basándose en la sentencia de 19 de enero 2015, 12 de febrero de 2015 y del 2 de Marzo de 2015, el Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial, determinando que la obligación de prestar alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, manifestando que en estos casos procede la suspensión del pago de la pensión de alimentos, considerando dicho Tribunal que " la obligación de prestar alimentos no es tan absoluta que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditada que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares/amigos, esta carencia se convierte en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado "mínimo vital", al convertirse en una prestación imposible ".

No hay que olvidar que el impago de la pensión de alimentos puede ser constitutivo de delito, tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal, correspondiendo a la acusación la carga de probar, mediante la averiguación patrimonial, la situación económica del acusado; elemento esencial para acreditar su capacidad para el pago de la pensión alimenticia. Corresponde a la defensa aportar toda aquella documentación para acreditar la falta de recursos económicos para hacer frente a la pensión alimenticia, resaltando la voluntad de cumplir con la obligación alimenticia, pese a la insuficiencia económica.

Escrito por

Miguel Ángel Serrano Abogados

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