EL DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS

Entendemos por pensión de alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho de una persona, como la comida, el alojamiento, el vestido o la asistencia médica

31 MAR 2020 · Lectura: min.
EL DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS

Entendemos por pensión de alimentos todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho de una persona, como la comida, el alojamiento, el vestido, la asistencia médica y aquellos gastos ordinarios, periódicos y fácilmente cuantificables como aportaciones de colegios concertados, guarderías, comedor escolar, libros de texto o uniformes.

Los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos, aunque hayan sido privados de la patria potestad, tal y como establecen los Art. 110-111, Código Civil, por lo que podríamos decir que es el deber que se impone a una o varias personas, llamada alimentista, de asegurar la subsistencia de una u otra, denominada alimentante y abarca incluso la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable y carezcan de ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente por lo que no se extingue cuando los hijos cumplan la mayoría de edad.

La cuantía y forma de pago la pueden acordar las partes de mutuo acuerdo, en el convenio regulador, o bien venir impuesta por la sentencia que se dicte en los procedimientos de separación o divorcio contencioso para el caso de no llegar a un acuerdo.

La exigencia de alimentos no tiene carácter retroactivo, por lo que no se puede condenar a cantidad alguna sino desde la fecha en que se interponga la demanda en caso de los hijos menores de edad o desde que se dicta la sentencia en caso de hijos mayores de edad, prescribiendo a los cinco años la posibilidad de reclamación de cantidades adeudadas y en cuanto a su cuantía debe ajustarse a las posibilidades económicas del obligado a prestarlos y a las necesidades de los descendientes por lo que debe ser proporcional a los recursos de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

El obligado a prestar alimento, podrá satisfacer tal obligación, bien pagando la pensión que se fije, o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Ahora bien, "esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad" tal y como recoge el artículo 149 del Código Civil.

¿Qué ocurre con los gastos extraordinarios?

El concepto de gasto extraordinario es indeterminado por lo que lo primero que habrá que leer es si en el convenio regulador del divorcio o en la sentencia se han convenio en qué consisten dichos gastos extraordinarios, ya que de ser así, rige el principio de libertad de pactos.

Si no están pactados, debemos tener presente la posibilidad de previsión ya que se consideran gastos extraordinarios aquellos que no se pueden prever, tales como actividades extraescolares y gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social por lo que no son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material escolar, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia. Además debemos diferenciar entre los necesarios (cambio de unas gafas), que no requieren el previo consentimiento del progenitor no custodio, y los no necesarios (clases de baile, por ejemplo), que sí precisan del previo conocimiento y consentimiento del progenitor no custodio.

El hecho de tener a su hijo consigo el mes de vacaciones, no exime al progenitor no custodio del abono de la pensión en ese mes, por lo que durante las vacaciones escolares, ha de abonarse también la pensión de alimentos.

La pensión de alimentos podrá aumentarse o disminuirse en atención al cambio de circunstancias que con el tiempo se vayan produciendo en el obligado a entregarlos y en el perceptor de los mismos y su modificación debe hacerse mediante el correspondiente procedimiento judicial de modificación de medidas.

Los alimentos dejarán de prestarse por muerte del alimentista, cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación y cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Por último, el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos puede dar lugar al inicio del procedimiento de ejecución sobre los bienes del obligado a prestarlos e igualmente puede generar responsabilidades penales, ya que, el impago de la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos puede llevar consigo a la comisión de un delito de abandono de familia, que está castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

EL DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS
Escrito por

Márquez Asesores

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