Custodia compartida

En este artículo hablaremos sucintamente sobre uno de los fenómenos que más relevancia han tomado en los últimos años en el seno de las relaciones paterno-filiales

16 JUL 2015 · Lectura: min.
Custodia compartida

Hablamos de la custodia compartida, que está sufriendo en los últimos años, modificaciones que inciden directamente en las relaciones paterno filiales y que ciertamente creemos que pueden ayudar a superar las rupturas matrimoniales y extramatrimoniales cuando hay hijos de por medio.

Jurisprudencialmente, fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 la que, ante la inexistencia de criterios en nuestro Código Civil, establece una serie de requisitos que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer la custodia compartida, y que giran en torno al interés del menor. Entre otros, dice la sentencia, se debe tener en cuenta la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, las aptitudes personales, los deseos del menor competente, la ubicación de los respectivos domicilios, los informes preceptivos, y en general, aquellos que permitan al menor llevar una vida adecuada.

Más relevante, desde el punto de vista de la seguridad jurídica, fue la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, en la que declaró nulo el inciso del artículo 92.8 del Código Civil que requería el informe preceptivo del Ministerio Fiscal para que se estableciera la guarda y custodia compartida cuando no hubiera acuerdo entre los progenitores, pues no debía de ser una limitación para que el Juez, si lo estimaba oportuno, otorgara la misma.

Con estos antecedentes, el Tribunal Supremo avaló que la custodia compartida fuera la medida general en las resoluciones sobre guarda y custodia, debiendo considerarse "normal, e incluso deseable" ya que es la medida que mejor favorece las relaciones del menor con sus progenitores, siempre bajo la observancia del interés del menor. Una sentencia recientísima del Supremo establece que esta medida debe adoptarse incluso cuando existan discrepancias entre los padres que sean razonables, ya que no imposibilitan este régimen que es deseable porque fomenta la integración del menor con ambos progenitores, sin desequilibrios, evita el 'sentimiento de pérdida', no cuestiona la idoneidad de los padres y estima la cooperación de los mismos en beneficio del menor.

Se tiene la percepción, y ello es avalado por la jurisprudencia, de que la guarda y custodia en caso de discrepancias será para la madre, limitando el derecho del padre a estar con sus hijos a un régimen de visitas que generalmente no es lo mejor para el menor. Dejando fuera los casos de violencia de género o aquellos donde hay un flagrante desinterés por los hijos, entendemos que la custodia compartida es la medida ideal ya que siempre beneficiará a las partes implicadas, evitando que la ruptura de las relaciones de los progenitores influya negativamente en los niños, y puedan llevar una vida lo más normal posible.

En nuestra experiencia, hemos apreciado que siempre es preferible llegar a soluciones consensuadas que repercutan en el bienestar y buen desarrollo de los menores, evitando confrontaciones, y lo que es peor, la utilización de los pequeños como arma arrojadiza. Los menores no tienen porqué pagar las rencillas de sus padres, ya que son los más desfavorecidos. Del correcto manejo de estas situaciones dependerá el futuro de nuestros hijos.

Si deseas asesoramiento sobre este y otros temas, contacta con nosotros y te ayudaremos a encontrar la solución a tus problemas.

Escrito por

Díaz-Plata Abogados

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