Violencia de género: el agravante de actuar en presencia de los hijos menores

En las lesiones contra la mujer existe un agravante consistente en actuar en presencia de los hijos menores, ¿cuáles son los requisitos para su aplicación?

29 AGO 2018 · Lectura: min.
Violencia de género: el agravante de actuar en presencia de los hijos menores

En el ámbito de la protección de la mujer contra la violencia de género, el artículo 153 del Código Penal agrava el tipo de lesiones leves, cuando se trata de lesiones o menoscabo psíquico, así como golpes o maltrato sin causar lesión, sobre la mujer que sea o haya sido esposa, o que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. En el apartado número 3 del precepto se incluye un tipo agravado para los casos en los que el delito se perpetre en presencia de menores.

Precisamente este tipo agravado suele plantear el problema de qué significa eso de la "presencia de menores", ¿supone que los menores deben de presenciar directamente la escena de violencia, o simplemente requiere que sean testigos conscientes de los hechos, aunque se encuentren en otra habitación de la casa, por ejemplo?

Para clarificar la interpretación que se está dando actualmente por parte de la doctrina jurisprudencial a este subtipo agravado, debemos acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo 188/2018, de 18 de abril, en la que precisamente se juzga el recurso de casación presentado por la defensa de un acusado al que se condenó por este subtipo agravado. En el recurso se plantea que no es aplicable el artículo 153.3 del Código Penal al caso de autos al considerar que los hijos menores de la pareja no habían presenciado todos los actos de violencia de género perpetrados por su padre contra su madre. En concreto, de tres episodios de violencia producidos, sólo dos de ellos (los menos graves) fueron presenciados directamente, el segundo, el que causó las lesiones, solamente fue escuchado, al encontrarse los niños en otra estancia.

Ante esta situación, el abogado de la defensa considera que no es aplicable el subtipo agravado, pues precisamente el episodio que generó las lesiones a la madre, no fue presenciado directamente por los menores, quienes solo lo escucharon.

El Tribunal Supremo aprovecha dicho procedimiento para aclarar, y sentar jurisprudencia, sobre los casos a los que es de aplicación el actuar en "presencia de menores". En primer lugar, aclara que "aunque no lo diga el precepto, se ha de tratar de menores integrados en el círculo de sujetos del art. 173.3 CP , pues la razón de la agravación estriba en la vulneración de derechos de los menores que presencian agresiones entre personas de su entorno familiar y educativo. Es decir, no se agravará la conducta cuando ésta se perpetre en presencia de menores de edad sin vinculación alguna con el agresor y el agredido (por ejemplo agresión entre cónyuges en la vía pública presenciada por menores transeúntes)."

En segundo lugar, y respecto a la afirmación del recurrente de que el caso exige una interpretación literal de la actuación de presenciar la agresión, añade el Tribunal que la finalidad de la norma es la de evitar la victimización de los menores. Evitar que los menores sufran por esos episodios de violencia del padre hacia la madre, lo que les puede causar traumas, y que, en cualquier caso, va a afectar "muy negativamente al desarrollo de la personalidad del menor, pues aprende e interioriza los estereotipos de género, las desigualdades entre hombres y mujeres, así como la legitimidad del uso de la violencia como medio de resolver conflictos familiares e interpersonales fuera del ámbito de la familia."

Por ello, considera el Alto Tribunal que "la expresión "en presencia" no ha de interpretarse en el sentido de que los menores han de hallarse físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta, de modo que el menor pueda tener una percepción visual directa de ellas." Asume que, para poder cumplir con el sentido de protección del menor contenido en la norma, debe de asumirse también que, en la mayoría de los casos, los menores no se encuentran en presencia directa de las escenas violentas, aunque sí que están en habitaciones contiguas, lo que les ocasiona el tener que escuchar lo que está sucediendo. Esto les hace, evidentemente, conscientes de los hechos, ya sean agresiones verbales e, incluso, las agresiones y golpes físicos. Por ello, la conclusión a la que llega la sentencia es que en ningún caso la interpretación que del término "en presencia"se haga, puede restringirse única y exclusivamente a las percepciones visuales directas. Por el contrario, sí debe de ser extendida a otro tipo de percepciones sensorialesque causen que el menor sea consciente de los hechos que están acaeciendo, de las conductas agresivas de hecho o de las palabras que son propias de una escena de violencia. Y ello porque no se puede desconocer que en tales supuestos, el menor resulta directamente afectado tanto en su formación y desarrollo personal, como en sus aptitudes psico-sociales, o su salud física y mental.

Termina la sentencia agregando que en estos casos nos encontramos ante uno de esos supuestos normativos en los que el método de interpretación gramatical no puede ser el único utilizado, y siempre debe complementarse con el funcional o teleológico de la norma para así obtener una correcta interpretación del precepto. En caso contrario, supondría desactivar la esencia de su funcionalidad "al quedar desprotegidos numerosos supuestos relevantes de victimización de menores de edad (cuando no tienen acceso al dormitorio de la pareja; o se encuentran atemorizados a la hora de acudir al cuarto donde se ejecuta la acción violenta; o simplemente cuando tienen dificultades de visión; etcétera)."

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Escrito por

Jennifer Alarcón

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