RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

La Constitución española, en su artículo 106 nos dice que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes

31 MAR 2020 · Lectura: min.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

La responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva ya que supone que no es estrictamente necesario que el daño a indemnizar sea realizado con culpa o ilegalidad; únicamente será necesario que el perjudicado no esté obligado por norma alguna a soportar el daño.

El art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) define la responsabilidad patrimonial como: "toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

Por lo tanto, en un principio, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nace en el momento que nos encontramos ante una lesión sufrida por un particular originada por los servicios públicos, siendo una especie de responsabilidad civil que surge del funcionamiento de la Administración y que se traduce en un derecho de indemnización a favor del administrado

A pesar de lo anterior, nos encontramos con situaciones que exoneran a la Administración de su responsabilidad patrimonial, cuando por ejemplo la lesión sea en realidad una obligación que recaiga sobre el administrado, cuando concurra la fuerza mayor o cuando se trate de daños imprevisibles o inevitables conforme al estado de la ciencia.

La responsabilidad patrimonial se regula tanto en la LRJSP como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De las dos, la regulación más amplia la encontramos en la Sección 1 del Capítulo IV del Título Preliminar de la LRJSP, artículos 32 a 35.

El art. 32 LRJSP, ya mencionado al principio, establece los requisitos que debe reunir el daño sufrido para que sea indemnizable, estableciendo que debe éste debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado,

En cuanto al procedimiento a seguir para reclamar la responsabilidad patrimonial a la Administración, debe realizarse según el procedimiento establecido por el Derecho Administrativo, pudiendo iniciarse tanto de oficio como mediante reclamación de los interesados.

Para ello, el particular debe individualizar la lesión, clarificar la relación de causalidad entre la lesión padecida y el funcionamiento del servicio público, evaluar económicamente el daño e identificar el momento en que tuvo lugar efectivamente.

El derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial prescribe en el plazo de un año desde que se produjo el hecho o acto lesivo o bien se manifestó tal carácter lesivo y finalizará mediante Resolución en la que la Administración se pronuncie acerca de la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la presunta lesión, la valoración del eventual daño, la cuantía y modo de la indemnización, siendo el sentido del silencio administrativo desestimatorio.

Una vez recaiga Resolución, si ésta es desestimatoria a nuestros intereses, podremos interponer el recurso potestativo de revisión en plazo de un mes, recurso potestativo que recibe su nombre porque no es necesario interponerlo para acudir a la vía judicial.

Escrito por

Márquez Asesores

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