¿Las actividades de ocio organizadas por la empresa son tiempo de trabajo?
Son muchas las grandes empresas que organizan jornadas de convivencia entre trabajadores y clientes, pero ¿se pueden considerar como jornada de trabajo?

El artículo de hoy viene al hilo de una sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 2017, en la que los sindicatos UGT, CSIF Y CCOO demandan a Altadis y Tabacalera, solicitando, entre otras cuestiones, que el tiempo que los comerciales de las empresas pasan en las actividades de ocio que las mismas organizan, debe ser considerado tiempo de trabajo. En este caso se trata de actividades deportivas, campeonatos de fútbol, y la presentación de una revista, a las que se invitan a estanqueros y a los comerciales que voluntariamente quieran acudir a los eventos. Para compensar el tiempo pasado en estos eventos se da la posibilidad de compensar estas jornadas con días de descanso equivalentes en los cuatro meses siguientes al evento.
Analizadas estas circunstancias, la Audiencia Nacional remite a la doctrina desarrollada por el TJUE en su sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, respecto a la interpretación del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88 CE. En dicha sentencia se define el "tiempo de trabajo como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales", "para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste".
En aplicación esta doctrina, se estima quedel relato de los hechos se puede perfectamente deducir que las actividades de las que se está tratando encuentran perfecto acomodo a la doctrina europea, pues se trata de actividades a las que se invita a ciertos clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial, y se utiliza para ello el nexode unión existente con los comerciales, por lo que las actividades quedanvinculadas estrechamente al área de prestación de servicios del trabajador. Además, no podemos olvidar que el desarrollo de éstas, a pesar de ser de carácter voluntario, el trabajador "debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste."
Al considerar tiempo de trabajo el dedicado a estas jornadas, la sentencia establece que los trabajadores que asistan a estas jornadas tienen también derecho a que el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en su horario habitual, sino con al menos doce horas de diferencia respecto a la finalización de las mismas.
Por el contrario, respecto a cualquier accidente o enfermedad que pueda devenir de la participación en las jornadas, o de los traslados desde el domicilio hasta las mismas y al volver, no se considerará automáticamente como un accidente o enfermedad laboral, sino que se deben de valorar los casos particulares y decidir en consecuencia.
Por ello, como podemos claramente deducir de esta sentencia, la jurisprudencia tiene claro que cualquier actividad de ocio organizada por la empresa, aun siendo voluntaria, tiene el carácter de tiempo de trabajo para los trabajadores que participen en la misma. Así las cosas, este tiempo será obligatoriamente compensado por el empresario a través de jornadas equivalentes de descanso.