El imputado (ahora, investigado) y sus derechos

¿Cuál ha sido la oportunidad político-criminal del cambio de nomenclatura de imputado a investigado?

11 JUL 2016 · Lectura: min.
El imputado (ahora, investigado) y sus derechos

Acostumbrado se encontraba el ciudadano medio a recibir a través de los medios de comunicación, lo que inicialmente se aprecia como un erróneo mensaje del verdadero significado del concepto jurídico-procesal de imputación, generándose la sensación de que a partir del momento en que determinada persona era llamada a declarar en calidad de tal, por un Tribunal de Justicia, la misma quedaba estigmatizada socialmente, cuando en realidad se trata de una medida garantista del derecho de defensa y quizá, una de las más importantes, de quien apriorísticamente y en base a una serie de indicios fundados, parece verse involucrado en la comisión de un delito, sin que por ello haya de seguirse necesariamente acusación contra ella como resultado, por lo que deviene necesario que de la misma sea informada, lo antes posible, a fin de hacer efectivo ese derecho fundamental desde el inicio del proceso.

Es el imputado (ahora investigado), la posición procesal que permite y hace realidad el ejercicio del derecho de defensa frente a la injerencia del poder del Estado para investigar los delitos, a fin de mantener la estabilidad del sistema en aras de la paz y seguridad del ciudadano, aunque siempre dentro de ciertos límites y respetando determinadas garantías que, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran sintetizadas en el artículo 24 de la Constitución de 1.978 en el derecho a la tutela judicial efectiva, la prohibición de la indefensión y en las garantías constitucionales del proceso penal, entre las que se encuentran el derecho a la presunción de inocencia, a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que se le formulen y hasta prácticamente mentir en su defensa, como sostiene algún sector doctrinal.

Es precisamente, con esos efectos perniciosos del término, con los que el legislador ha querido acabar, tras una oleada de "imputaciones" - que han afectado a las altas esferas de la clase política, social y financiera de nuestro país –, cuyos paseos por sedes policiales y judiciales han sido televisados, llegando a convertirse en objeto de polémica incluso el hecho de si deben dejar visibles o no, los grilletes con los que la fuerza pública custodia a los detenidos, por si tal imagen pudiese socavar la dignidad de los mismos.

En ese contexto de oportunidad político–criminal es aprobada la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada mediante la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Adjetiva Penal, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, donde el término imputado aparece sustituido por el de "investigado", que servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito, mientras que con el término "encausado" se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto.

Reforma que también introduce en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otras novedades para el investigado-detenido, tales como -acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad; -la comunicación telefónica con terceros, en presencia de funcionario, pero sin especificar cuántas veces puede hacerlo; -si se trata de extranjero, comunicación con las autoridades consulares pertinentes; -derecho a que intervenga el abogado defensor en la diligencia de declaración del detenido, así como, a –entrevista reservada y confidencial, son su abogado, inclusive antes de declarar en sede policial, en la cual, como decía, también tendrá derecho a intervenir.

Así pues, únicamente cambia la nomenclatura del sujeto pasivo del proceso penal; no así, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en el párrafo segundo del artículo 24 de nuestra Constitución.

Así, Profesor alemán, Doctor Klaus Tiedemann, entiende no punible la mentira del procesado, pues iniciado un proceso en su contra, éste ya no realiza tipos penales adicionales. Lo que sí parece claro, dice el profesor José Vicente Gimeno Sendra (Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional), es la impunidad de la falsa declaración.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2006, de 5 de junio, parafraseando otras anteriores, recuerda que el imputado no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (ex artículo 24.2 CE), lo cual no debe confundirse con la existencia de un derecho constitucional a mentir, pudiendo el órgano enjuiciador entrar a valorar determinadas estrategias defensivas.

Ahora bien, no se puede decir que la decisión de un imputado de permanecer en silencio, de principio a fin del proceso penal, esté necesariamente desprovista de incidencia jurídica en el mismo, una vez que el Juez competente intente valorar los elementos de cargo en cuanto al fondo del asunto y se encuentre ante la concurrencia de una serie de indicios-base que señalen hacia la culpabilidad del encausado, el cual se niega a ofrecer explicación alguna al respecto.

Me refiero a lo que doctrinalmente se conoce como TEORÍA DEL SILENCIO, referida al alcance que en determinados supuestos pueda el Tribunal conceder al silencio del acusado que se enfrenta a una serie de indicios acreditados en su contra, en tanto en cuanto omite la posibilidad de ofrecer otra explicación diferente al razonamiento deductivo llevado a cabo por el órgano sentenciador a través de tal conjunto indiciario.

En definitiva y como señala la STS. 24.5.2000, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos".

En el caso de las personas jurídicas, cuya responsabilidad penal ha sido objeto extensa reforma operada en nuestro Código Penal mediante Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, los derechos fundamentales anteriormente mencionados, serán ejercidos de modo directo bien por las personas físicas que legalmente las representen o bien por aquéllas otras en quienes finalmente sea concretada la responsabilidad penal de las mismas, de entre las previstas en los dos párrafos que integran el apartado primero del nuevo artículo 31 bis del Código Penal, donde se establece un vínculo normativo a resultas del cual las personas jurídicas serán penalmente responsables de dichas infracciones, si bien, la corporación solo resultará comprometida si la infracción se produjo en las especificas circunstancias y por quienes establece el legislador, actuando estas variables a modo de filtros que, por otra parte, evitan incurrir en el automatismo de una responsabilidad puramente objetiva, como así refiere la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011, de 1 de junio.

También conviene precisar que, la condición procesal de imputado es susceptible de cambiar en el curso del proceso si es que desaparecen los indicios que le incriminaban en el hecho ilícito investigado, si bien dispone de información útil para el esclarecimiento de los hechos, adquiriendo entonces la condición de testigo.

Tiene, en tal caso, la obligación de declarar y de decir verdad a todo cuanto se le pregunte y sepa sobre el presunto hecho delictivo objeto de esclarecimiento, so pena de incurrir no sólo en una sanción económica o multa, sino también en responsabilidad penal por un delito de obstrucción a la justicia y ello, sin resultar vulnerado derecho fundamental alguno de las partes en el proceso; cambio de condición procesal que, sin embargo, no es posible realizar a la inversa so pena de infringir el derecho de defensa del encausado, concretado, en su derecho a guardar silencio y que se traduciría en la imposibilidad de valorar en juicio, aquélla primera declaración, como prueba de cargo.

Es por ello que, la imputación de unos hechos delictivos de cuya existencia se ha tenido conocimiento a través de la previa declaración del inculpado, como investigado, es nula de pleno derecho, ex artículo 11.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual ha acogido, en opinión de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia españolas, la teoría de los frutos del árbol envenenado, también conocida como << the fruit of the poisonous tree doctrine>> teoría de los frutos del árbol envenado o doctrina de los efectos reflejos de la prueba ilícita, de origen norteamericano, que viene a decir, que no es posible valorar a los efectos de dictar una sentencia condenatoria una prueba que, aun procediendo de un medio legítimo, tenga su origen en otro obtenido con infracción de derechos fundamentales, pues si el árbol está envenenado, también lo estarán los frutos nacidos o provenientes del mismo, en virtud de los términos "directa o indirectamente" que emplea el referido precepto.

Por María Rodríguez.

Abogada Penalista, Benalmádena, Málaga.

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María Rodríguez

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