El reenvío de vídeos a través de las redes: consecuencias sociales y penales

¿Podemos estar cometiendo un delito con el simple hecho de pulsar un botón? Analizamos una de las lacras de nuestro tiempo que, desgraciadamente, se centra a menudo en los más vulnerables.

27 SEP 2016 · Lectura: min.
El reenvío de vídeos a través de las redes: consecuencias sociales y penales

El impacto de las nuevas tecnologías y la irrupción de las redes sociales han cambiado multitud de facetas y dinámicas de nuestra sociedad; los delitos no son una excepción a esta norma. A tenor de la anterior frase es fácil imaginar a piratas informáticos que se dedican a saquear cuentas bancarias por vía electrónica o traficar con datos personales; sin embargo no todas las conductas delictivas que pueden cometerse a través de internet son tan pintorescas o drásticas.

Hoy en día es una práctica habitual el envío de archivos a través de las redes y los servicios de mensajería instantáneos. Seguramente resultaría difícil encontrar a alguien que no haya compartido con sus familiares y amigos imágenes o vídeos que captan nuestra atención por ser interesantes o divertidas. Desgraciadamente, no son solo chistes lo que se propaga a través de nuestras redes, sino también archivos de carácter sexual captados y/o difundidos sin el consentimiento de quienes en ellos aparecen.

Han sido varios los casos que en los últimos años se han vuelto tristemente famosos, especialmente aquellos en que alguno de los protagonistas es un menor de edad. No es necesario ahondar en las razones de que esta clase de contenido adquiere rápidamente una difusión masiva. Lo que cada vez se vuelve más imperioso es reflexionar sobre nuestra responsabilidad en la viralidad que alcanzan estos vídeos y las graves consecuencias que tienen para los que en ellos aparecen y para nosotros mismos.

Cada vez que un contenido así aparece en nuestros móviles y lo enviamos a nuestros contactos estamos cometiendo un delito. Quizás usted piense: "¿Pero cómo voy a estar cometiendo un delito, si no he grabado este vídeo ni me estoy lucrando con él?". El principal problema de estas conductas es nuestra sensación de que el hecho de pulsar el botón de "enviar" es un acto inocuo, sin consecuencias en el mundo real ni relevancia penal alguna.

Es trágicamente simple abstraernos de las ramificaciones de nuestras acciones cuando nuestra visión del hecho se reduce solamente a lo que ocurre en nuestras pantallas. Esta clase de crímenes de nueva aparición toman un tiempo para ser interiorizadas por los individuos como perniciosos. Por triste que nos pueda resultar, parece que haga falta que el daño se manifieste a través de tragedias concretas que nos hagan tomar conciencia del perjuicio, quizás irreversible, que podemos llegar a provocar pulsando un simple botón.

¿Cómo actúa la ley?

La ley no deja lugar a dudas a este respecto. El Código Penal señala en su artículo 197.7 que: "Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa."

Más severas so aún las penas previstas para el que divulgue este tipo de vídeos si alguno de los intervinientes es un menor, tal y como reza el articulo 189 .1: "Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:

  • a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
  • b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.

A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección"

Como puede comprobarse, los preceptos penales presentados no se limitan únicamente a castigar a aquellos que captan las imágenes y las distribuyen, sino también a aquellos que las difunden. Asimismo aquellos casos en que las imágenes están captadas en la vía pública pueden tener una calificación más dudosa, siempre que no estén protagonizadas por menores.

Esperamos que estas líneas hagan reflexionar a nuestros lectores y que se lo piensen dos veces antes de reenviar esta clase de contenido cuando lleguen a su poder.

Escrito por

López Cano Abogados

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