DEMANDAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR PARTE DE LOS INQUILINOS.

Cuestiones que en ocasiones se plantean cuando un piso o local está alquilado y el arrendatario sufre unos daños por negligencia en la conservación del inmueble por parte de la Comunidad de propietarios...

4 OCT 2023 · Lectura: min.
DEMANDAR A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR PARTE DE LOS INQUILINOS.

Cuestiones que en ocasiones se plantean cuando un piso o local está alquilado y el arrendatario sufre unos daños por negligencia en la conservación del inmueble por parte de la Comunidad de propietarios, es la que se refiere a si el inquilino está legitimado para reclamar por daños a la Comunidad o ha de ser el propietario del inmueble quien tenga que reclamarlos en nombre del inquilino.

La mayor parte de la doctrina considera que el inquilino está legitimado para reclamar por daños a la Comunidad de Propietarios cuando la propia C.P. ha sido la causante de los perjuicios, sin necesidad de que la acción la ejercite el propietario.

Los fundamentos jurídicos que se utilizan por la mayor parte de las sentencias que contemplan esa acción directa del arrendatario frente a la Comunidad son los artículos 1.560 y 1.902 del Código Civil, que establecen:

Art. 1.560 CC: " El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador."

Art. 1.902 CC: " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

El Tribunal Supremo también se ha pronunciando en dicho sentido. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 septiembre de 1989.

Cuestiones que en ocasiones se plantean cuando un piso o local está alquilado y el arrendatario sufre unos daños por negligencia en la conservación del inmueble por parte de la Comunidad de propietarios, es la que se refiere a si el inquilino está legitimado para reclamar por daños a la Comunidad o ha de ser el propietario del inmueble quien tenga que reclamarlos en nombre del inquilino.

La mayor parte de la doctrina considera que el inquilino está legitimado para reclamar por daños a la Comunidad de Propietarios cuando la propia C.P. ha sido la causante de los perjuicios, sin necesidad de que la acción la ejercite el propietario.

Los fundamentos jurídicos que se utilizan por la mayor parte de las sentencias que contemplan esa acción directa del arrendatario frente a la Comunidad son los artículos 1.560 y 1.902 del Código Civil, que establecen:

Art. 1.560 CC: " El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador."

Art. 1.902 CC: " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

El Tribunal Supremo también se ha pronunciando en dicho sentido. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 septiembre de 1989.

Cuestiones que en ocasiones se plantean cuando un piso o local está alquilado y el arrendatario sufre unos daños por negligencia en la conservación del inmueble por parte de la Comunidad de propietarios, es la que se refiere a si el inquilino está legitimado para reclamar por daños a la Comunidad o ha de ser el propietario del inmueble quien tenga que reclamarlos en nombre del inquilino.

La mayor parte de la doctrina considera que el inquilino está legitimado para reclamar por daños a la Comunidad de Propietarios cuando la propia C.P. ha sido la causante de los perjuicios, sin necesidad de que la acción la ejercite el propietario.

Los fundamentos jurídicos que se utilizan por la mayor parte de las sentencias que contemplan esa acción directa del arrendatario frente a la Comunidad son los artículos 1.560 y 1.902 del Código Civil, que establecen:

Art. 1.560 CC: " El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador."

Art. 1.902 CC: " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."

El Tribunal Supremo también se ha pronunciando en dicho sentido. Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 22 septiembre de 1989.

Más información en nuestra web:

https://www.abalears.com/es/

Escrito por

Abalears Manacor

Ver perfil
Deja tu comentario