Lanzar un embargo si mi deudor es titular en el catastro

Realizada por E. Fenol. 24 jun 2015

Hola. Hay un profesional que es insolvente y que no tiene nada a su nombre en el registro de la propiedad, pero he visto en el catastro que tiene varias propiedades. Me debe 100.000 euros.


Quiero saber si puedo embargar las propiedades que figuran en el catastro a su nombre.


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Buenas Tardes, le informamos que para practicar un embargo será el Juzgado u órgano administrativo el que lo realice, ha de haber resolución acordandolo. Si desea que valoremos su caso o le representemos, en Grech Abogados estaremos encantados de atenderle, venga a vernos!

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Buenas tardes E. Fenol

En primer lugar, tenemos que señalar que para que se pueda practicar un embargo, éste tiene que ser decretado u ordenado por la autoridad judicial o administrativa competente, dentro de un proceso o procedimiento en particular. Ningún particular (persona física o entidad) puede por si mismo acordar un embargo sobre bienes de otra persona, sino a través del proceso pertinente y solicitando a la autoridad en concreto que tenga competencia al respecto, que efectúe el mismo.

Dicho lo anterior tenemos que señalar que el embargo se tiene que ceñir a aquello que resulte imprescindible para el cobro de la deuda por la que se sigue el proceso en particular. Nunca se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad adeudada, salvo que en el patrimonio del deudor solo existieren bienes de valor superior a la deuda y de otra forma no seria posible satisfacer el crédito reclamado.

También debes saber que en al vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un orden concreto a la hora de practicar un embargo, señalándose unos bienes con preferencia a otros a este fin. en concreto el orden señalado por la ley para practicar el embargo es el siguiente:

1º.- Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.

2º.- Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3º.- Joyas y objetos de arte.

4º.- Rentas en dinero cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.

5º.- Intereses, rentas y frutos de toda especie.

6º.– Bienes muebles o semovientes, acciones, título o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.

7º.- Bienes inmuebles.

8º.- Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

9º.- Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

También será admisible el embargo de empresas cuando resulte preferible al embargo de sus correspondientes elementos patrimoniales que la integran en cada caso.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el referido art.592 de la LEC se tendría que seguir este orden a la hora de poder embargar, pero también hay que tener en cuenta que existen una serie de bienes inembargables como son:

- El mobiliario y menaje de la casa, así como sus ropas y las de su familia en todo aquello que no pueda considerarse superfluo. en general, aquellos bienes como alimentos, combustible y otros, que a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para que el deudor y su familia puedan atender con dignidad a su subsistencia.

– Los libros e instrumentos necesarios para que el deudor pueda ejercer su profesión arte u oficio al que se dedique cuando su valor no guarde proporción con al deuda reclamada.

– Los bienes sacros y dedicados al culto delas religiones legalmente registradas.

-Las cantidades que la ley diga que no se pueden embargar.

Habría que solicitar una averiguación de sus bienes, y en función de cual sea el resultado y si realmente no tiene nada más que esos bienes inmuebles probablemente puedan ser embargados sí.

Estoy a su disposición.

Mª Lourdes Nistal
cofunder “Lei Nova, Avogados"

Anónimo-251142 Abogado en Santiago de Compostela

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