¿Cómo debo recurrir una valoración desmesurada del ITP?

Realizada por Eugenio José Gómez. 14 nov 2014

Compramos el 11/11/2013 un apartamento de 1 hab. por 56.500 en Mocofa (Castellón), de menos de 40 m2. El Notario liquidó al tipo en vifor del ITP, 5.650€ (10% desde Agosto/13). La administración ha realizado la liquidación complementaria aplicando un coef. corrector del 1.8, aprobado en la orden 23/2013,que entró en vigor el 28/12/13. y me exige pagar practicamente el doble, también cobra el 5% por intereses desde el 12/12/13.

No les ha bastado con subir el 25% ese año el ITP, si no que a finales, modifican los coeficientes, y para Moncofa pasa del 1,2 vigente para el 2013, al 1,8. Por cierto, me lo notificaron a finales de Agosto de este año, casi un año después, y han desestimado mis alegaciones, notificándomelo en Noviembre, pero calculan intereses de demora desde el 12/12/2013.

Creo que es totalmente desmesurado, abusivo e ilegal este proceder.

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Estimado Eugenio,

En respuesta a la consulta planteada, varios puntos a considerar:

Las consejerías de hacienda para estimar el valor que denominan real, lo hacen sobre el valor catastral, pero no lo hacen sobre este último actualizado a la fecha de realización del hecho imponible, o lo que es lo mismo, a la fecha de la compraventa en cuestión. y ello ocurre porque los valores catastrales no han sido revisados paralelamente a las variaciones experimentadas en el mercado real inmobiliario.

Entonces, ¿qué ocurre cuando la administración dice que el valor es superior al que verdaderamente se ha abonado como precio? dos cosas se pueden hacer en ese momento:

a.- asumir la liquidación complementaria girada y abonar la cantidad que pide la consejería de hacienda de la comunidad correspondiente, con sus correspondientes intereses de demora.

b.- proceder a recurrir dicha liquidación por lo manifestado anteriormente, en el sentido de la utilización por parte de la administración de unos valores que no están adaptados a la realidad, siendo éste uno de los motivos de más peso, de entre otros muchos, que
se deben de alegar.

Si finalmente se decide por esta segunda opción, absolutamente recomendable, tres cuestiones fundamentales se han de tener en cuenta para que prospere dicho recurso:

1.- que se formalice dentro del plazo establecido y que se ha de contar desde el día siguiente a la notificación de la liquidación
complementaria al comprador-contribuyente (1 mes)

2.- que en sus alegaciones o fundamentación se vigilen muy bien las argumentaciones para cada comunidad autónoma, puesto que a pesar de regir la ley general tributaria, al ser un impuesto transferido, cada autonomía ha previsto legalmente las especificaciones que ha considerado oportunas

3.- es necesario para evitar el pago del importe girado durante la sustanciación del recurso, y así suspender la ejecución de la que
goza la administración: hacerse la reserva prevista legalmente de promover la tasación pericial contradictoria por parte del
contribuyente-recurrente.

En el Despacho tenemos varios casos interpuestos.

Quedamos a su disposición.

Reciba un cordial saludo,

Departamento de Derecho Procesal

Anónimo-226992 Abogado en Madrid

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Contra la liquidación complementaria puede recurrir en reposición ante el mismo organismo o efectuar directamente una reclamación económico administrativa. Es necesario para evitar el pago del importe girado durante la sustanciación del recurso, y así suspender la ejecutividad de la que goza la administración: hacerse la reserva prevista legalmente de promover la tasación pericial contradictoria por parte del contribuyente-recurrente. Podría efectuar el recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa si lo desea. Quedo a su disposición para cualquier aclaración o duda. Un saludo.

Anónimo-223370 Abogado en Alicante

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