Se podrá renunciar a la paternidad de un hijo no biológico si hay divorcio

El Supremo ha aprobado esta medida, no exenta de polémica.

2 SEP 2016 · Lectura: min.
Se podrá renunciar a la paternidad de un hijo no biológico si hay divorcio

En nuestro artículo de hoy vamos a hablar de lo que la jurisprudencia ha venido en llamar el reconocimiento de complacencia de la paternidad, o lo que es lo mismo, el reconocimiento de la paternidad sobre un hijo no biológico, basado meramente en el hecho del matrimonio (o relación análoga) que se tiene con la madre del menor. En este caso se trata de la posibilidad o no de renunciar a esa paternidad ya reconocida, y por ello a los derechos y deberes que la misma conlleva. Para ello, vamos a analizar la reciente sentencia del Tribunal Supremo número 494/2016, de 15 de julio, que ha sentado jurisprudencia validando el poder renunciar a la paternidad de un hijo no biológico en el caso de que la pareja se separase, pero siempre y cuando se cumplan unos plazos y condiciones que más adelante vamos a examinar.

Según el relato de hechos llevado a cabo por la sentencia, cuando la niña nació sólo quedó determinada la filiación materna, pero no la paterna. Varios años después la madre se casa con un hombre que no es el padre biológico de la menor, y a pesar de no serlo, tras dos años de matrimonio el marido reconoce a la niña como hija suya. Un año después de este reconocimiento cesa la convivencia entre ambos, la mujer se marcha con la niña del domicilio familiar y solicita el divorcio. Aproximadamente dos años más tardees cuando el "padre" solicita la impugnación del reconocimiento de la paternidad. Es decir, la impugnación se solicita pasados unos tres años de que se produjera el reconocimiento de la filiación.

Ante estos hechos la sentencia aprovecha para sentar y fijar doctrina, dada la controversia surgida en el caso por una apariencia de una doctrina contradictoria: "Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011, fija la doctrina siguiente: Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción."

time-425818-1920.jpg

Añade además, que en ningún caso debe de tenerse por personas poco constantes o frívolas a aquellas personas que tras reconocer al hijo de su pareja, finalmente decidan impugnar esa filiación. Aunque la sentencia no lo diga directamente, nosotros desde aquí sí que manifestamos el hecho de que a veces las cosas no son lo que parecen y existen personas capaces de manipular a otras para que reconozcan a ese hijo que "no tiene padre" como suyo, y así después poder pedir a este pobre incauto que le pase una pensión todos los meses para mantener a ese niño. Este tipo de situaciones deben poder desliarse, en este caso con la posibilidad de poder impugnar esa filiación. Eso sí, teniendo en cuenta el interés del menor, al que no podemos estar cambiando de padre cada dos por tres, es por lo que se somete el ejercicio de esta acción a un determinado plazo, diciendo la propia sentencia que "La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abiertadurante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los artículos 136 y 140.II CC , nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego."

Termina esta sentencia estableciendo el plazo en el que este derecho de los reconocedores de complacencia puede ejercitarse, según se trate de filiación matrimonial o no matrimonial: "Esta sala, en Pleno, fija la doctrina siguiente: En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el artículo 136 CC , durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el artículo 140.II CC , en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC : el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto."Lo que quiere decir que, si los padres legales del niño no están casados, la filiación será no matrimonial y se podrá impugnar en los cuatro años posteriores al reconocimiento. Pero en caso de que ambos estén casados (ya haya sido antes o después de reconocer al niño), la filiación es matrimonial y jugará el plazo de un año desde el momento del reconocimiento.

En el caso del que venimos hablando, el juez no permite al hombre impugnar la paternidad, no porque no tenga derecho a ello, sino por que el plazo ya le ha pasado. Como decíamos en este caso la pareja primero se casa, y dos años después de celebrado el matrimonio él reconoce a la menor como su hija. En este caso la filiación por tanto es matrimonial, y el plazo es de un año desde el reconocimiento (dado en 2.009). Al solicitar la impugnación en 2012 ese plazo ya está más que cumplido. Por el contrario supongamos que no se hubieran casado en ningún momento, en ese caso el reconocimiento hubiera producido una filiación no matrimonial y el plazo para impugnarla hubiera contado hasta el año 2013.

Un caso más complejo

¿Qué pasaría si primero se produjera el reconocimiento de la paternidad y después el matrimonio? Vamos a poner dos ejemplos con consecuencias diferentes entre sí:

  • Ejemplo 1: El reconocimiento de la paternidad se produce en 2010 y el matrimonio en 2012. En un primer momento la filiación es no matrimonial, pero pasará a ser matrimonial, desde el momento del matrimonio. Las consecuencias de ello serán que aunque el plazo de impugnación en un principio era de cuatro años desde el reconocimiento (hasta 2014), con el matrimonio este plazo se acorta a un año desde la celebración del matrimonio, ya que aún no habían pasado los cuatro años, quedando entonces que el plazo caducará en 2013.
  • Ejemplo 2: El reconocimiento de la paternidad se produce en 2010 y el matrimonio se produce en 2015. En este caso la paternidad pasa igualmente de no matrimonial a matrimonial, como en el ejemplo anterior, pero la diferencia está en que ya no se podrá impugnar. Esto es porque el plazo de cuatro años para impugnar la filiación no matrimonial ya había pasado en el momento en el que se produjo el matrimonio, y por tanto, no se tiene derecho a que se abra un nuevo plazo de un año únicamente por producirse el matrimonio.

En conclusión, el Tribunal Supremo con esta sentencia unifica y fija una doctrina en la que apuesta por la posibilidad de impugnación del reconocimiento de la paternidad por complacencia, pero siempre que se someta a unos plazos que aseguren que el orden civil se mantenga y no se esté alterando cada día, de forma que un niño no vaya a tener siete padres diferentes a lo largo de toda su vida, sólo porque su madre cambie de pareja. El primero que le reconozca como hijo propio ya será su padre, aún cuando la relación con la madre finalice, siempre y cuando ya haya pasado el plazo para que el reconocedor pueda "arrepentirse" e impugnar el reconocimiento.

abogados
Linkedin
Escrito por

Jennifer Alarcón

Deja tu comentario

últimos artículos sobre actualidad