Responsabilidad médica, todo lo que debes saber

El presente artículo intenta ofrecer a los legos en derecho un resumen de los distintos sistemas para exigir responsabilidades médicas en España.

24 NOV 2016 · Lectura: min.
Responsabilidad médica, todo lo que debes saber

Sin ánimo de constituir trabajo doctrinal alguno, toda vez que la complejidad del tema, que ha dado lugar a numerosas obras especializadas de gran envergadura, no puede ser recogida en tan pequeño espacio.

Responsabilidad civil médica

Conviene distinguir aquí dos vertientes: la que emana exclusivamente de la conducta omisiva del profesional médico y la responsabilidad imputable al Centro Médico Hospitalario. Es importante la distinción entre la responsabilidad nacida de un vínculo contractual y la nacida de una relación extracontractual, porque además de ser diferentes sus fundamentos, diferentes serán también los plazos de prescripción para ejercitar la acción, mucho más cortos en caso de responsabilidad extracontractual.

En general, la responsabilidad civil que se podrá ejercitar al margen de la penal si se ha reservado la acción civil en un procedimiento penal, afectará a los daños irrogados por centros médicos privados, frente a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública que quedará reservada a la actuación de los hospitales públicos. Cualquier acción u omisión que genere un perjuicio por cualquier género de culpa o negligencia dará lugar al nacimiento de la responsabilidad civil del sanitario y/o del centro médico. A diferencia de los delitos, donde la responsabilidad civil nacerá únicamente si se integra la conducta descrita en determinados artículos del Código penal, en la responsabilidad civil su estimación será materia reservada al Juez de acuerdo con los artículos que la regulan de forma genérica en el Código Civil, la jurisprudencia que los desarrolla y el resultado probatorio del pleito.

Esencialmente la distinción entre los dos grandes campos de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) se hará en función de si existe vínculo contractual o bien de si no existe o si la conducta desarrollada -aún existiendo el vínculo extracontractual- es ajena al contrato, siempre que nos hallemos ante médicos o centros médicos u hospitalarios de carácter privado. La regulación de una u otra responsabilidad (contractual o extracontractual) es diferente, aunque el fin de ambos sistemas sea resarcir el daño producido.

Pensemos que hoy en día el profesional de la medicina o sanitario suele operar dentro de un equipo, si bien a veces lo hacen de forma individual, por eso es importante a veces distinguir las actuaciones de cada miembro del equipo en la producción del resultado dañoso. Para que haya responsabilidad se precisa una acción u omisión que produzca un resultado dañoso, un vínculo o nexo entre uno y otro, y que no exista obligación de soportar el daño producido por ser éste antijurídico. En el tema médico estas cuestiones quedan circunscritas a si el profesional actuó dentro de la denominada "LEX ARTIS", es decir: las prácticas y técnicas médicas habituales de tratamiento adecuadas al paciente que se conocen en cada momento, según el avance técnico y los medios disponibles.

Además, la relación del vínculo contractual con el sanitario se ha perfilado como un contrato de obra o resultado si no se trata de medicina curativa, sino voluntaria (v. gr.: operación de estética o de oftalmología para evitar el uso de lentes, según una reciente jurisprudencia). Por el contrario, la medicina puramente curativa impone al profesional el uso de todos los medios de que la ciencia disponga en el centro donde va a prestar su trabajo para tal fin curativo y, como tal, no es una obligación de obtener determinado resultado, como la que deriva del contrato de obra, sino un arrendamiento de servicios.

Y en la medicina curativa la jurisprudencia española viene estableciendo una obligación de medios, es decir, que no se trata de un arrendamiento de obra que obliga a la producción de determinado resultado favorable sino que, al igual que la relación entre abogado y cliente, se trata de un arrendamiento de servicios, servicios médicos que imponen al profesional y/o a la clínica desarrollar el proceso curativo (para lograr la mejoría y/o la curación) con todos los medios técnicos y humanos que tenga a su alcance, porque el médico, como ha dicho el Tribunal Supremo, no está obligado a curar. Puede que en la medicina voluntaria (no curadora) la relación se aproxime más a un contrato de obra o resultado, por cuanto se contrata un determinado resultado, pero la tónica habitual de nuestros tribunales se concentra en el arrendamiento de servicios.

La culpa del profesional de la medicina, con omisión de la diligencia exigible, habrá de ser determinada en cada caso según las circunstancias apuntadas de que la obligación es poner todos los medios y conocimientos a su alcance, y no un determinado resultado.

La conclusión es que si se produce un resultado dañoso consecuencia de haber intervenido una conducta negligente, habrá derecho al resarcimiento de los daños, a no ser que pruebe que la causa ha estado fuera de dicha conducta y el daño habría ocurrido igualmente. Es decir: habrá que demostrar la culpabilidad o negligencia del autor del daño y dicha prueba incumbe a la parte demandante.

Conviene destacar que el Tribunal Supremo ya ha dicho que la Legislación en materia de consumidores no se aplica a la responsabilidad médica como tal, sólo a los aspectos de organización en la prestación de los servicios sanitarios, pero no a la responsabilidad de los profesionales médicos o sanitarios.

Responsabilidad en el ámbito administrativo: sanidad pública

Aunque no lo parezca, se debe abrir un procedimiento contra la Administración autonómica prestadora del servicio sanitario, en un plazo corto de un año desde que se prestó el servicio, se produjo la curación o se determinaron las secuelas definitivas y mediante un expediente administrativo de responsabilidad patrimonial que, con toda probabilidad, desembocará al ser denegado en un procedimiento ante el orden judicial contencioso-administrativo. Para gozar del derecho a ser indemnizado se debe acreditar, además del daño, que el mismo ha sido consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público. Y en ello la responsabilidad sanitaria no difiere de la responsabilidad patrimonial común de la Administración, pero hay ciertas características propias del ámbito médico-sanitario. Aunque la casuística es grande y bastante jurisprudencia ha venido objetivando la responsabilidad sanitaria pública en mayor medida que la privada (que la responsabilidad es "objetiva" significa que se apreciará con independencia de la culpa o negligencia cuando haya vínculo causal entre el daño y la actuación administrativa), en general la responsabilidad será "de medios", y no "de resultado", según lo expuesto en el apartado anterior referido a la responsabilidad civil, si bien hay un sinfín de resoluciones en lo que respecta a las listas de espera y, sobre todo, a los servicios públicos de Urgencias médicas, donde el servicio se presta en una situación de emergencia donde el profesional debe atender a una serie de protocolos y normas mínimas en su actuación, más allá de diagnósticos y pruebas que podrán ser o no posibles en esos momentos delicados. Deberá existir en estos casos un nexo causal entre el error médico y el daño producido o, en otras palabras, un daño real y efectivo, evaluable económicamente y que el paciente no tenga el deber de soportar. Para justificar la relación o nexo de causalidad el elemento probatorio más importante para el reclamante será un informe pericial médico y será conveniente obtener la historia clínica completa del paciente, sometida su petición a regulación autonómica, que no podrá ser negada ni al paciente ni a sus herederos, historia médica que será de elevado interés para el perito que elabore el informe, más allá de la documentación de la intervención que ha generado el daño.

La responsabilidad en el ámbito penal

Si excluimos la materia de la manipulación genética y del aborto, las conductas típicas de los sanitarios cuando son acusados en el orden penal serán las lesiones y el homicidio, cuando se lesiona la vida o la integridad física. Existe un segundo grupo de importancia de cara a la exigencia de responsabilidades civiles derivadas del delito que son la actuación sin consentimiento del paciente o cuando éste es deficitario o incompleto. Luego están otra serie de delitos donde se integran distintas variedades: omisión del deber de socorro, emisión de certificado falso, intrusismo, vulneración de secreto profesional, dopaje, alteración o simulación de medicamentos, etc.

En el delito de denegación de asistencia sanitaria o el abandono de la misma no guarda relación con los supuestos en que la asistencia se presta pero ésta es errónea o insuficiente, puesto que en este caso estaremos dentro de los delitos contra la vida o de lesiones.

Merecería una breve mención el capítulo de los delitos ocasionados por la ausencia de consentimiento del paciente o por ser éste insuficiente, así como el de los delitos contra la vida y la integridad física (homicidio y lesiones), pero la misma excede el propósito de este artículo.

En España el porcentaje de condenas a sanitarios en el ámbito penal es un porcentaje pequeño respecto al número de procedimientos que acaban celebrando un juicio. No obstante, los hechos probados de una sentencia penal vinculan a los jueces de otros ordenamientos (civiles, laborales o administrativos) y el perjudicado podrá en el procedimiento penal ejercitar conjuntamente con la penal su acción de responsabilidad civil o bien ejercitar solamente la penal y reservarse la acción civil para un futuro procedimiento.

En realidad el derecho penal es un remedio extremo ante la existencia de otros órdenes jurisdiccionales (principio de intervención mínima del derecho penal), siendo la gravedad, tanto del resultado producido como sobre todo de la impericia o error cometido, la vara de medir que tendrá el juez para aplicar este principio archivando o no el procedimiento penal, así como para juzgar el eventual delito en el caso de que se abra juicio.

Luis Antonio Cores Castro (Abogado)

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