No se puede acreditar un despido por unas grabaciones obtenidas sin conocimiento del trabajador

Una empresa despide a una empleada por comer en su puesto de trabajo de snack-bar y la única prueba es una grabación obtenida sin conocimiento de la trabajadora, ¿prosperará este despido?

15 JUN 2018 · Lectura: min.
No se puede acreditar un despido por unas grabaciones obtenidas sin conocimiento del trabajador

No es la primera vez que hablamos de que los empleados no pueden ser videovigilados sin su consentimiento, o al menos sin su conocimiento, por ello no nos parece para nada de extrañar la sentencia de la que hoy hablamos. Un Juzgado de lo Social de Córdoba inadmite como prueba para el despido disciplinario un video obtenido por una cámara oculta de la que la trabajadora no tenía conocimiento.

La sentencia nos presenta el caso de una trabajadora que, en su puesto de trabajo y durante el horario laboral, coge del mostrador del hipermercado una empanadilla que va comiendo mientras sigue llevando a cabo las tareas ordinarias de preparación y despacho de comidas que tiene encomendadas. Puede que en principio parezca que no tiene importancia, sin embargo, hemos de puntualizar que este tipo de actuaciones están totalmente prohibidos en ese puesto de trabajo concreto, por cuanto así lo disponen las más elementales normas higiénicas y sanitarias. De esta forma, si la empresa justifica legalmente que ese comportamiento se ha producido, teniendo en cuenta que ella conocía perfectamente el hecho de que no podía comer en su puesto de trabajo, podrá ser despedida disciplinariamente por la empresa.

Sin embargo, en el caso que se nos presenta, la sentencia termina declarando como improcedente el despido y obligando a la empresa a readmitir a la empleada o a pagarle la correspondiente indemnización, unos 19.000 euros en este caso. ¿Por qué sucede esta paradoja? Pues la razón es, únicamentela falta de justificación de la causa que motiva el despido disciplinario, pues esta se lleva a cabo a través de una grabación mediante cámara oculta y sin notificación a la trabajadora de que se está realizando la videovigilancia en la zona de trabajo. Una prueba que es declarada ilícita por suponer una infracción del derecho fundamental de protección de datos, en relación con el derecho de información que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, pues la imagen de una persona es un dato de carácter personal que sólo podrá ser recogido si previamente se ha informado al afectado de modo, expreso, preciso e inequívoco, de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información, de las consecuencias de la obtención de los datos, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Aplica esta sentencia, además de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la protección de datos, la recentísima sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de nueve de enero de 2018, caso López Ribalda y otros contra España.En ella se habla sobre los medios de vigilancia encubierta alos trabajadores, declarando como ilícitala prueba de las grabaciones obtenidas mediante videovigilancia encubierta. A pesar de reconocer el legítimo derecho del empresario a proteger su derecho de propiedad, insiste en que existe una falta de proporcionalidad con relación al respeto a la intimidad y la imagen de los trabajadores, que siempre y en todo caso deben de ser informados de la existencia de medios de recogida y tratamiento de sus datos personales, en este caso de su imagen en soporte videográfico.

Teniendo esto en cuenta, y al no ser tenida como válida la prueba presentada para justificar el cumplimiento de la trabajadora, es por lo que, como ya adelantábamos, el despido disciplinario al que es sometida, termina siendo declarado como improcedente.

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Escrito por

Jennifer Alarcón

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