La responsabilidad de los Abogados en el Ejercicio de su Actividad

Este articulo pretende exponer el Régimen de Responsabilidad del Abogado.

11 MAY 2016 · Lectura: min.
La responsabilidad de los Abogados en el Ejercicio de su Actividad

El régimen de responsabilidad de abogado así como el canon de diligencia que le es exigible encuentran una formulación específica en las normas que regulan la profesión, si bien tienen un rango meramente reglamentario (o carecen de alcance normativo):

El Estatuto General de la Abogacía Española (Real Decreto 658/2.001, de 22 de junio) (EGAE). De él deben destacarse los arts. 42 (relación con las partes) y 78 y 79 sobre la responsabilidad de los abogados.

  • El Código Deontológico de la Abogacía (CDA), fundamentalmente el artículo 13, sobre "Relaciones con los clientes". De aquí han de destacarse los números 8 a 10.
  • El Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea (adoptado por unanimidad por los representantes de los Colegios de Abogados de la CEE en la sesión plenaria del CCBE celebrada en Estrasburgo, el 28 de octubre de 1.988)
Canon de diligencia en la práctica profesional del abogado

¿Cuál es el canon de diligencia exigible a un Abogado? A los deberes del Abogado en relación con sus clientes se refiere el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española:

  1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defesa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
  2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
  3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

Entre tales deberes destacan los siguientes:

  • a) El deber de información: El abogado debe informar fielmente a su cliente de sus posibles pretensiones, de si éstas son fundadas o no, de las probabilidades razonables de éxito, pruebas disponibles, medios de defensa, de eventual coste de los mismo así como de la conveniencia o no de alcanzar un arreglo amistoso.

Durante todo el proceso, el abogado debe mantener puntualmente de la marcha del mismo, de la conveniencia o no de la presentación de recursos, etc. A su término, y en caso de desestimación de las pretensiones de su cliente, deberá informarle de otros posibles cauces procesales en los que aquéllas puedan ser estimadas.

  • b) El deber de adecuada custodia de todos los documentos.
  • c) El deber de devolución de la documentación al cliente.
  • d) El deber de conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso si hubiese interpretaciones no unívocas.

Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando, por dolo o negligencia, dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada. No obstante, debe tenerse presente que, como en todas las profesiones, existe una enorme diferencia de pericia, formación y experiencia entre los diferentes profesionales.

Ello impide hablar de un canon objetivo de diligencia, y considerar aplicable uno subjetivo ("quam in suis"), de modo que la negligencia del abogado habrá de medirse atendiendo a su nivel de pericia. De esta forma, donde podría hablarse de conducta negligente en ciertos Abogados, no podría hacerse lo propio en el caso de otros. Según la STS de 4 de febrero de 1.992 el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española imponen al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia. Lo que sucede es que el Abogado deberá tomar en consideración el estado de sus conocimientos, y si éstos o su especialización le permiten la dirección letrada de un determinado asunto, deberá rechazarlo si considera que su formación no le permite esa dirección. Así lo contempla el Código Deontológico de los Abogados en si número 6.5, señalando que:

"El Abogado no debe aceptar un asunto para cuya resolución no esté capacitado en función de sus conocimientos y dedicación profesional o que no pueda atender debidamente, por tener comprometida la resolución de otros asuntos urgentes".

De modo que el Abogado que acepta un asunto cuya dirección técnica no está en condiciones de asumir, responderá frente a su cliente cuando el resultado desfavorable tenga su causa en la falta de cualificación de aquél para ese concreto asunto, o en la falta de dedicación necesaria.

Al contratar los servicios de un Abogado, el cliente deberá sopesar si quien contrató alcanza el grado de experiencia o pericia que desea, o bien si los honorarios percibidos por el Abogado compensan su insuficiente experiencia o pericia. Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de la existencia de un "mínimo de diligencia o pericia profesional" exigible a todo Abogado, sea cual fuere su experiencia, y que se define como "lex artis ad hoc". En consecuencia, el Abogado incurrirá en responsabilidad cuando en el asunto concreto que lleve su actuación no alcance la diligencia que es exigible. A lo que está obligado el Abogado es, pues, a prestar sus servicios profesionales con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso.

Para tener derecho a una indemnización es necesario que de la negligencia se derive un perjuicio cierto al cliente, y no uno eventual o meramente hipotético.

Cuando se acredita la producción de una negligencia profesional por incumplimiento de algunas de las obligaciones imputables al abogado, la apreciación del nexo de causalidad penetra en el terreno de la llamada imputación objetiva, que consiste en un proceso de valoración jurídica para determinar si, producida la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica.

Para ello es procedente examinar si, como consecuencia de la negligencia profesional, que debe resultar probada, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como vulneración objetiva del derecho la tutela judicial efectiva susceptible de ser traducida en existencia de un daño moral efectivo y por ello resarcible por sí mismo en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.101 CC.

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