La Justicia europea facilita el traslado de domicilio social dentro de la UE
El traslado de las sedes sociales de las empresas es algo que últimamente ha estado muy de actualidad, aunque dentro del propio Estado, pero ¿se podría trasladar a otro Estado de la UE?
Pues de eso precisamente es de lo que vamos a hablar hoy, con referencia expresa a la Sentencia, de 25 de octubre de 2017,del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, última sentencia europea que nos habla de la posibilidad de transformación de una sociedad en transfronteriza.
En concreto, trata esta sentencia de una empresa polaca que decidió trasladar su sede social, aunque no la sede de trabajo efectivo ni la dirección de la empresa, a Luxemburgo. De esta manera, la sociedad estaría sometida al derecho luxemburgués pero su actividad financiera la seguiría realizando en Polonia. Ante ello, Polonia advirtió a la empresa de la imposibilidad de esa transformación social sin una liquidación previa de la sociedad, a la que esta se negó porque no se deseaba el cierre de la misma, sino simplemente el cambio de domicilio social.
La postura que la Unión Europea, a través de su más Alto Tribunal, ha transmitido ha sido la de facilitar ante todo el traslado de las sedes sociales entre los Estados Miembros, permitiendo y flexibilizando la transformación en sociedades transfronterizas a aquellas que así lo deseen. En resumen, considera que, en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y más concretamente sus artículos 49 y 54 deben siempre interpretarse a favor de la libertad de establecimiento de las empresas en el territorio que más conveniente les resulte. De ello podemos deducir que, siempre que se cumplan los requisitos del Estado miembro al que se pretenda trasladar la sociedad, el Estado de origen no puede impedir ni limitar el derecho al cambio de domicilio, aun cuando no se llegara a desplazar el domicilio real de la mencionada sociedad. Además, ha de considerarse que cualquier normativa interna de un Estado que limite esta posibilidad de traslado, con imposiciones como la de realizar una liquidación de la sociedad, es contraria precisamente a estos dos artículos y al principio fundamental de libertad de establecimiento que los inspira.
Sin embargo, no considera que cualquier limitación de ese movimiento de sociedades sea contraria al Derecho de la Unión, pues en el caso de que esas limitaciones sean justificables desde el punto de vista del interés general podrían ser admitidas. Por ejemplo, en los casos en los que la restricción pretenda la protección de los intereses de los acreedores, los socios minoritarios o los trabajadores, esas limitaciones serán consideradas perfectamente válidas y acordes al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Pero para ello no puede tratarse de medidas generalistas destinadas a ser aplicadas a cualquier empresa sin tenerse en cuenta la situación en la que la misma se encuentre.
Como vemos, en este caso no es todo blanco o negro, sino que tiene un tono gris intermedio que hace que la sentencia esté pregonando una libertad de traslado no absoluta, sino supeditada a que ese traslado no sea simplemente para evadir obligaciones fiscales, laborales o de cualquier tipo en el Estado de origen, salvaguardando siempre el interés general por encima de cualquier interés particular que pueda tener la sociedad.