La continuidad del contrato se mantiene aun tras tres meses de paro
Existe la creencia popular de que, si hay un determinado parón de tiempo entre uno y otro contrato, la encadenación de contratos no opera.
Sin embargo, nada más lejos de la realidad, cuando existen contratos encadenados a lo largo de los años no importa si entre ellos hay algunos momentos en los que el trabajador no está ligado a la compañía, igualmente se considerará que se mantiene el vínculo laboral.
Últimamente estamos asistiendo a múltiples recursos de casación para la unificación de la doctrina del Tribunal Supremo, y el caso que hoy planteamos es otro más de la larga lista. Hablamos de la Sentencia 3583/2017, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se trata el tema de la encadenación de contratos y sus consecuencias, enraizado además con una cesión ilegal de trabajadores.
No hablaremos hoy de la cesión de los trabajadores, por la complejidad del tema, por lo que simplemente diremos que, en este caso, la trabajadora, que comenzó contratada por la Universidad de Santiago de Compostela, luego pasó a estarlo con la empresa adjudicataria del servicio cuando este se externalizó por parte de la Universidad y la Junta de Galicia. Así, desde el primer contrato firmado con la propia Universidad en el 2002, estuvo trabajando en el mismo laboratorio y con las mismas o similares atribuciones durante unos 12 años, en los que únicamente dejó de trabajar un periodo de unos tres meses y medio entre el contrato con la Universidad y el contrato con la empresa adjudicataria.
En este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo ha manifestado en la Sentencia que hoy analizamos que respecto a lo que ellos llaman continuidad esencial del vínculo es doctrina consolidada que "En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".
Por tanto, como en el presente caso la interrupción es de tres meses y medio, frente a doce años de relación laboral total, toda la cuestión se reducirá básicamente a determinar qué es lo que debe entenderse por interrupción "significativa" que nos lleve a considerar que efectivamente se ha roto la continuidad de la relación laboral existente. Pues bien, la misma sentencia avisa de que no ha de tomarse de forma literal lo que se diga en esa, u otra sentencia, respecto a un plazo determinado, pues no es cierto que el transcurso de más de tres meses rompa ese vínculo per sé, sino que ese plazo debe de tomarse como una más de las circunstancias a ponderar. De hecho, en este caso concreto, y debido al hecho de que al menos en un noventa y siete por ciento del tiempo transcurrido desde el primer contrato hasta el momento de la primera sentencia del procedimiento, se han realizados las mismas actividades y en el mismo entorno laboral, aun cuando hayan existido diferentes empresarios contratantes.