Hablemos de la responsabilidad patrimonial de las Comunidades de Regantes

Es relativamente frecuente la caída, de personas o animales, en cauces abiertos destinados al riego. ¿Hasta que medida son responsables las CCRR de sus conducciones y canalizaciones?

22 MAR 2017 · Lectura: min.
Hablemos de la responsabilidad patrimonial de las Comunidades de Regantes

No es infrecuente en la gestión de las Comunidades de Regantes las reclamaciones patrimoniales que presentan los particulares por lesiones e, incluso, fallecimiento por caídas a cauces que se encuentran abiertos sin protección. Dada la frecuencia de las reclamaciones se ha planteado, en muchas ocasiones, la necesidad de cubrir o cerrar los cauces y las arquetas para evitar cualquier peligro, aún cuando aquellos cauces se encuentren en zona rustica.

La recentísima Sentencia numero 106/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Elche, resolviendo el recurso contencioso-administrativo numero 141/2015, del que este despacho ha sido parte, contra una reclamación patrimonial por el fallecimiento de un menor por ahogamiento tras caída al interior del cauce, sienta los principios de los límites de la responsabilidad por estos accidentes.

Establece, siguiendo la doctrina del TSJ Valencia, que para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado, exigiendo que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (STJCV de 22/07/2008 (Sala 1ª) y STS 20/01/84, 30/12/85 y 20/01/1986, lo cual supone desestimar todas las pretensiones cuando se infiere culpa de la victima.

No obstante, hace mención a otra línea jurisprudencial que no exige la exclusividad del nexo causal (STS 12/02/80, 30/03 y 12/05/82 y 11/10/84) que no excluye la responsabilidad de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia victima, o un tercero, supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquella.

En el caso enjuiciado entiende no existe culpa alguna por parte de la Comunidad de Regantes por cuanto el menor accedió al cauce que se encontraba en plena huerta, no formando parte de nucleo urbano, aún cuando habían viviendas cercanas, no tratándose el terreno una zona destinada a juegos infantiles, ni de paso peatonal.

Este hecho, junto con una falta de vigilancia por parte de la madre del menor, hace que resulte roto el nexo causal lo que determina la desestimación del recurso.

La importancia de la sentencia es que delimita la responsabilidad por el hecho del lugar donde se encuentra el cauce haciendo viable que los mismos, en zonas rusticas, destinadas al cultivo, se encuentren desprovistas de aquellas protecciones que serian necesarias caso de encontrarse en zonas urbanas o próximas a éstas.

Escrito por

Miguel Pedro Mazón Balaguer

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