¿En qué consiste un juicio cambiario?

En este artículo vamos a descifrar todas las dudas que puedan surgir sobre este procedimiento regulado en los artículos 819 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

14 MAR 2017 · Lectura: min.
¿En qué consiste un juicio cambiario?

Si en nuestro anterior artículo hablábamos sobre qué es el proceso monitorio, hoy vamos a hacer lo propio con el juicio cambiario, el otro de los procedimientos judiciales especiales que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si bien con el juicio cambiario también vamos a poder reclamar una deuda, la diferencia respecto del proceso monitorio es que en este caso sólo es posible para aquellas deudas que deriven de letras de cambio, cheques o pagarés bancarios.

La demanda, que debe de ser presentada obligatoriamente por un abogado y un procurador, se acompañará siempre y en todo caso por el documento original, por lo que no vale una fotocopia, ni siquiera compulsada. El procedimiento se seguirá en el Juzgado de la localidad en la que resida el deudor, así si nosotros vivimos en Madrid, pero un cliente de Granada nos abona una factura mediante un pagaré, si al vencimiento del mismo resulta impagado tendremos que reclamar el pago en Granada.

Una vez presentada la demanda, el juez comprueba que el efecto bancario es correcto y, tras ello, requiere al deudor para que pague en diez días. Además, de forma preventiva ordena el embargo de bienes del deudor por la cantidad de la deuda más los intereses, gastos y costas, por si acaso se produjera el caso de que el deudor no pague la deuda. Tras ser notificado el deudor tiene tres opciones

  • Pagar lo que debe: En este primer caso, si el deudor atiende el pago se levantará el embargo, pero al no haber pagado en tiempo y forma se le cobrarán los intereses generados por la deuda y las costas judiciales que se han originado con la reclamación.
  • Oponerse al juicio cambiario: En esta segunda posibilidad normalmente se mantendrá el embargo preventivo de los bienes, salvo que el deudor se persone en el procedimiento, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago, y niegue categóricamente la autenticidad de su firma o alegue falta de representación. En este caso el juez podrá acordar el alzamiento del embargo, aunque puede exigir caución o garantía de que en caso de que finalmente se demuestre la autenticidad de la firma se va a proceder al pago. Más adelante hablaremos de las posibilidades de oposición que tiene el demandado y de como continuaría el procedimiento en este caso.
  • No presentarse al procedimiento: En este último caso directamente se va a despachar el embargo por la cantidad adeudada, los intereses generados y las costas, terminando así el procedimiento si se satisface la deuda. En caso de que los bienes localizados no sean suficientes para el pago total, se podrá ir lanzando averiguaciones patrimoniales cada cierto tiempo con el objeto de ir embargando nuevos bienes adquiridos, nóminas, pensiones o cualquier otro ingreso hasta el pago total de lo que se deba.

Como decíamos, en los diez días siguientes a la notificación de la demanda el demandado podrá oponerse al juicio cambiario, pero sólo por unos motivos tasados en el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Estos motivos sólo pueden serlas excepciones basadas en sus relaciones personales con el acreedor o frente a los que anteriormente hayan tenido la letra si el tenedor actual procedió de mala fe; la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria. incluida la falsedad de la firma; la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio;la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Sabemos que todo esto puede sonar un poco a chino, por lo que ante un procedimiento de este tipo será nuestro abogado quién mejor pueda valorar sí podemos o no oponernos al mismo.

El juez dará traslado del escrito de oposición al acreedor para que, en el plazo de diez días pueda impugnarlo. Cualquiera de las dos partes puede pedir en su escrito que se celebre la vista oral del procedimiento, si ninguno lo pide o el juez considera que no es pertinente la celebración de la misma por no aportar nada al procedimiento, resolverá sin más trámites. La sentencia se dictará en el plazo de diez días, y a pesar de ser recurrible, puede ser provisionalmente ejecutada por el acreedor en caso de que le sea favorable. Si la sentencia declarase que la oposición es válida y que, por tanto, la deuda no exigible, el embargo de los bienes sólo se mantendrá siempre que así lo solicite el acreedor en el recurso de la sentencia.

Como vemos, se trata de un procedimiento con mayor complejidad técnica que el proceso monitorio, de ahí la necesidad de la representación por abogado y procurador. Esperamos que la mayoría de las dudas generales que puedan surgir con respecto a este procedimiento hayan quedado resueltas en nuestro artículo de hoy, pero como siempre os recomendamos, ante la duda un abogado siempre podrá examinar vuestro caso en particular y aconsejaros la mejor manera de proceder. Además, dados los cortos plazos de tiempo en los que este procedimiento se maneja, recordamos la necesidad de acudir cuanto antes al profesional, para que no se nos pasen los plazos.

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Escrito por

Jennifer Alarcón

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