Derecho al Honor frente a Derecho a la Información, ¿dónde está la frontera?

¿Conoces la frontera entre derecho al honor y a la información? A veces no queda del todo clara.

27 MAR 2015 · Lectura: min.
Derecho al Honor frente a Derecho a la Información, ¿dónde está la frontera?

En el mundo actual vivimos en la era de la información, miles de periódicos, cadenas de radio, revistas y páginas Web nos bombardean a diario con toda la información que tienen para contarnos, algunas noticias son de carácter general y no atañen información personal de nadie, pero otras incluyen información personal de personajes de relevancia o interés público como nacimiento de hijos de famosos, separaciones, divorcios, matrimonios, cuernos, etc. Toda esa información que nos cuentan conlleva el airear la privacidad de esas personas ¿está violando eso su derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen?

En primer lugar diremos que el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen está incluido en nuestra Carta Magna, en su artículo 18, y regulado y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En esta ley se especifica que la protección de estos derechos es irrenunciable, no se puede vender y además prescribe a los ochenta años del fallecimiento del afectado, periodo a partir del cuál ya no podrá instarse la defensa de estos derechos en un tribunal civil. Eso sí, puede autorizarse o consentirse que se desvelen datos o informaciones que afecten a nuestra esfera privada, siempre y cuando nosotros queramos difundir esa información. Pero el mero hecho de consentir que una información concreta se difunda no quiere decir que ya no podamos reservar ninguna parcela de intimidad, por lo que el "vender la exclusiva de tu boda" no permite a las revistas del corazón que publiquen a partir de ese momento, sin tu consentimiento, toda la información sobre tu vida privada que caiga en sus manos. En resumen se considera intromisión ilegítima en este derecho cualquier actuación que consista en la escucha, grabación, reproducción o difusión, por cualquier medio o aparato, de la vida íntima de las personas y sus familias, así como de sus comunicaciones. Salvo en casos de investigación de delitos, en los que será necesaria la autorización judicial para que la policía pueda usar dichos medios de investigación, evidentemente todas las informaciones obtenidas por los profesionales en el transcurso de una investigación, así como las comunicaciones con el abogado personal, entre otras, serán secretas y no podrán desvelarse. Así mismo, no se podrá utilizar el nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, sin su consentimiento.

En segundo lugar diremos que el derecho a la información protege el derecho a la difusión de hechos objetivos y contrastables, veraces, por parte de los medios de comunicación y de los profesionales de la información, y por ende el derecho que todos tenemos a conocer cualquier hecho que sea relevante, ya sea un hecho cultural, histórico, científico o de cualquier clase, y es aquí donde surge el conflicto entre el derecho a informar de un hecho acaecido o de unas circunstancias y el derecho de la persona protagonista de las mismas a que éstas no salgan a la luz.

Como consecuencia de todo ello, y para separar ambas esferas y dar espacio a ambos derechos existen una serie de limitaciones a ambos derechos, ganará el derecho a la información cuando en los datos que se estén revelando y haciendo públicos predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

Algunos ejemplos

Ejemplos de esa relevancia pueden ser las fotografías o videos que ilustran un reportaje sobre el Debate del estado de la Nación, en este caso la captación y reproducción de la imagen de los diputados presentes en el Congreso no viola su derecho a la intimidad, pues se trata de personas que ejercen un cargo público en el ejercicio de sus funciones. Tampoco se trata de una intromisión ilegítima cuando en ciertos medios satíricos se realizan caricaturas de esas personas, siempre y cuando estén adecuadas a la "normalidad social" en esos casos.

Otro ejemplo más de esa relevancia pública es cuando en las imágenes o videos que ilustran una noticia aparecen personas anónimas de forma accesoria, lo que no tendrá consecuencia alguna sobre el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen de la persona que salga en dicha noticia. Imaginemos que me apetece ir a un concierto de un cantante muy famoso y para ello miento en mi trabajo y digo que estoy enferma y no puedo ir a trabajar. Al tratarse de un cantante famoso los medios de comunicación van a cubrir la noticia de las largas colas de gente que está esperando para entrar al concierto 14 horas antes de que abran las puertas del recinto, mi imagen es captada por una cámara de televisión de difusión nacional y difundida en las noticias Como consecuencia de ello mi jefe ve que no estaba enferma y que he mentido para faltar al trabajo, por lo que me despide. En este caso no existirá una intromisión ilegítima en mi derecho a la intimidad ni podré reclamar nada a la cadena de televisión que captó y reprodujo mi imagen, pues era meramente accesoria y consecuencia de encontrarme en un suceso público de relevante notoriedad, lo importante en la noticia no era mi imagen sino el acto al que yo había acudido.

Como conclusión diremos que el derecho a la información termina donde empieza el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, no pudiendo desvelarse informaciones que afecten a parcelas de la vida íntima de una persona que no lo ha autorizado, salvo que se trate de informaciones que tengan realmente un valor que haga que sea más importante la difusión que el derecho de la persona de permanecer en el anonimato.

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Escrito por

Jennifer Alarcón

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