¿Cuáles son las principales discrepancias entre el derecho a la información y el derecho al honor?

Es algo que todos sabemos, o al menos deberíamos, nuestros derechos terminan donde empiezan los de los demás. Por ello, ningún derecho es absoluto y nadie debe de estar por encima de otros.

23 OCT 2017 · Lectura: min.
¿Cuáles son las principales discrepancias entre el derecho a la información y el derecho al honor?

Sin embargo, aunque la teoría queda clara, ¿dónde ponemos ese límite? No es sencillo, lo avisamos, por eso hoy vamos a hablar de las fronteras y problemas existentes cuando chocan el derecho a la información con el derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Ambos derechos están protegidos por nuestra Carta Magna, en concreto el derecho al honor, intimidad y propia imagen se encuentra recogido en el artículo 18.1, el derecho a la información lo podemos ver en el artículo 20.1, apartado d. Siendo de especial interés la mención que el propio artículo 20, en su punto 4, cuando apostilla que las libertades mencionadas en el mismo"tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia."

El derecho al honor, intimidad y propia imagen se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; que prohíbe cualquier intromisión ilegítima en el mismo, como grabaciones de la vida íntima de las personas sin consentimiento, revelación de datos privados de una persona o familia o la captación de fotografías de una persona en momentos de su vida privada, entre otras acciones. Sus límites se hayan también regulados, ya que, por ejemplo, una Autoridad competente podrá acordar la escucha y grabación de conversaciones privadas, también se podrá grabar a cualquier persona que ejerza un cargo público, siempre que esté en un acto o lugar público, también a cualquier persona que se encuentre en un acontecimiento público, siempre que su imagen resulte ser accesoria.

Por su parte, el derecho a la información nunca se debe de basar en la subjetividad. Por el contrario, la libertad de expresión protege la transmisión de cualquier hecho objetivo, veraz y que revista relevancia e interés público. Por ejemplo, cubrir la noticia de una explosión de una vivienda es libertad de información. También cuando lo que se transmite son, por ejemplo, las imágenes de un mitin político.

Dicho esto, aunque ya habíamos avanzado que ningún derecho es de peor calidad que otro, sí vemos que la Constitución ha decidido dar una especial protección a ciertos derechos que considera más sensibles a la vulneración, lo que no quiere decir que siempre y en todo caso prevalezca el derecho al honor por encima del derecho a la libertad de información, pero sí que es el derecho al honor el que limita el derecho a la información y no al revés. Esto puede parecer una nimiedad, o incluso difícil de entender, pero vamos a poner un par de ejemplos para clarificarlo.

  1. Ejemplo 1: Imaginemos que estamos en las fiestas patronales de nuestro pueblo natal, pero a nuestro jefe le hemos dicho que estábamos indispuestos y no podíamos acudir a nuestro puesto de trabajo. La mala suerte hace que una cámara de un informativo nos grabe mientras estamos por allí de fiesta y nuestro jefe acaba viéndonos bien sanotes y de fiesta por ahí. Evidentemente se mosquea y nos acaba despidiendo por haber traicionado la confianza que tenía depositada en nosotros. ¿Podemos demandar a la televisión que emitió nuestras imágenes sin nuestro permiso? No, en ningún caso, pues la cadena estaba cubriendo una noticia de interés en un lugar público y, nuestra presencia era meramente accesoria. Como vemos aquí prevalece el derecho a la información sobre un suceso público y de interés.
  2. Ejemplo 2: Ahora veamos el caso contrario, cuando sí debe prevaleces el derecho al honor. Este es un caso real, que algunos recordarán, pero del que no vamos a dar los datos personales. Una mujer muy mediática en el momento, a la que no se le ocurre otra cosa mejor que irse con su pareja a mantener relaciones sexuales en un área deshabitada. Alguien los sigue y finalmente capta unas imágenes muy morbosas que parecen ser del interés de la prensa, que las publica. Evidentemente, esta señora demanda a la publicación por entrometerse en su derecho al honor, intimidad personal y propia imagen. Gana el procedimiento, los Tribunales declaran que, si bien ella estaba en un sitio público, no estaba realizando ninguna actividad de notoria importancia para el interés general y el reportero/fotógrafo no tenía derecho alguno a tomar esas instantáneas que pertenecen a su más estricta intimidad.

Finalmente, podemos concluir que el derecho a la información asiste a todo aquél que quiera contar algo que sea importante para la sociedad, un hecho objetivo y de notoria relevancia, por lo que no todo vale. Y en ese "no todo vale", es precisamente donde entra en juego el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen que, debido a su especial importancia, deben ser protegidos frente a las intromisiones ilegítimas que quieran disfrazarse de derecho a la información.

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Escrito por

Jennifer Alarcón

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