PENSIÓN COMPENSATORIA EN PAREJAS DE HECHO.

PENSIÓN COMPENSATORIA EN PAREJAS DE HECHO. Debe haber un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio.

26 ABR 2024 · Lectura: min.
PENSIÓN COMPENSATORIA EN PAREJAS DE HECHO.

Debe haber un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio.

El Juzgador, a falta de acuerdo entre los cónyuges, recurrirá a los presupuestos recogidos en el artículo 97 del Código Civil para determinar la existencia de desequilibrio económico y por ello el establecimiento de una pensión compensatoria.

El artículo 97 citado recoge:

"…..A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

"Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; La edad y el estado de salud; La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; La dedicación pasada y futura a la familia; La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; La pérdida eventual de un derecho de pensión; El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge etc.,"

La pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho no es posible.

Es decir, para poder solicitar que se establezca la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil,es requisito necesario y previo, la existencia del matrimonio.

Hay que utilizar otras vías parecidas para la obtención de indemnizaciones cuando se produzca la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados en su aplicación, como por ejemplo aplicando la figura de la acción de enriquecimiento injusto. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 12/09/2005 y 15.01.2018.

Debe haber un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio.

El Juzgador, a falta de acuerdo entre los cónyuges, recurrirá a los presupuestos recogidos en el artículo 97 del Código Civil para determinar la existencia de desequilibrio económico y por ello el establecimiento de una pensión compensatoria.

El artículo 97 citado recoge:

"…..A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

"Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; La edad y el estado de salud; La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; La dedicación pasada y futura a la familia; La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; La pérdida eventual de un derecho de pensión; El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge etc.,"

La pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho no es posible.

Es decir, para poder solicitar que se establezca la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil,es requisito necesario y previo, la existencia del matrimonio.

Hay que utilizar otras vías parecidas para la obtención de indemnizaciones cuando se produzca la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados en su aplicación, como por ejemplo aplicando la figura de la acción de enriquecimiento injusto. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 12/09/2005 y 15.01.2018.

Debe haber un desequilibrio económico respecto a uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio.

El Juzgador, a falta de acuerdo entre los cónyuges, recurrirá a los presupuestos recogidos en el artículo 97 del Código Civil para determinar la existencia de desequilibrio económico y por ello el establecimiento de una pensión compensatoria.

El artículo 97 citado recoge:

"…..A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

"Los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges; La edad y el estado de salud; La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; La dedicación pasada y futura a la familia; La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; La pérdida eventual de un derecho de pensión; El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge etc.,"

La pensión compensatoria en la ruptura de parejas de hecho no es posible.

Es decir, para poder solicitar que se establezca la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil,es requisito necesario y previo, la existencia del matrimonio.

Hay que utilizar otras vías parecidas para la obtención de indemnizaciones cuando se produzca la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados en su aplicación, como por ejemplo aplicando la figura de la acción de enriquecimiento injusto. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 12/09/2005 y 15.01.2018.

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