La exoneración de deudas. Ley de segunda oportunidad

Con la entrada en vigor el pasado 30 de julio de 2015, de la Ley 25/2005, de 28 de julio, del mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden soci

10 ENE 2017 · Lectura: min.
La exoneración de deudas. Ley de segunda oportunidad

Han sido muchos los informes e instituciones que enunciaban la necesidad de establecer mecanismos de segunda oportunidad que modularan el principio de responsabilidad universal del Art. 1.911 C.C., en relación a la insolvencia de las personas físicas. Conforme al mismo, el deudor en cumplimiento de sus obligaciones responde con todos los bienes, ya sean presentes o futuros, lo que ha obligado a muchas personas a salir del sistema y a llevar una vida opaca, situación que se ha ido agravando con la crisis económica.

Con la entrada en vigor el pasado 30 de julio de 2015, de la Ley 25/2005, de 28 de julio, del mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, las personas físicas que han pasado por un fracaso económico empresarial o personal, tienen ahora la posibilidad de recomenzar sin las deudas pendientes, que nunca podrían llegar a pagar.

Los que quieran beneficiarse de la exoneración de deudas deberán de cumplir los requisitos que contempla el Art. 178 bis de la L.C., y que son los siguientes:

  • 1).- Haberse declarado en concurso y concluir éste por la liquidación de sus activos o bien por insuficiencia de masa activa.
  • 2.- Considerarse deudor de buena fe, a saber, aquel que cumpla con unos requisitos comunes a todos los deudores, y otros específicos, según si se han satisfecho una serie de créditos.
  • 2.1.- Los comunes son: que el concurso sea declarado fortuito; que el deudor no haya sido condenado por la comisión de una serie de delitos; y que reuniendo los requisitos del Art. 231 de la LC, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar, un acuerdo extrajudicial de pagos (AEP).

En cuanto a esta última condición, el AEP podrá ser solicitado por las personas físicas que se encuentren en estado de insolvencia actual o inminente, siempre y cuando su pasivo no supere los 5 M de €.

Asimismo, no podrán acceder a un AEP: los condenados por ciertos delitos en los 10 años anteriores a la declaración de concurso; los que hubieran alcanzado en los últimos 5 años un AEP, una homologación judicial de acuerdo de refinanciación o declarados en concurso; y los que estén negociando un acuerdo extrajudicial de refinanciación o se hubiera admitido la solicitud de concurso.

La solicitud consiste en cumplimentar el formulario normalizado por el Mº de Justicia y presentarlo ante el Registro Mercantil de su domicilio la persona natural empresario y ante un notario de su domicilio la persona natural no empresario.

Una vez solicitado, el registrador o el notario nombrarán como mediador concursal al que corresponda de la lista de la provincia del domicilio del deudor.

Seguidamente, el mediador deberá convocar a los acreedores a una reunión y proponerles un acuerdo de pago sujeto a quitas y esperas, que determinarán el quórum necesario para su aprobación, y que deberá ir acompañado de un plan de pagos y un plan de viabilidad.

En el caso de no aprobarse dicho acuerdo, o de aprobarse y no poderse cumplir, deberá solicitarse el concurso consecutivo del deudor, que en los casos de persona natural no empresario se abrirá directamente en la fase de liquidación.

  • 2.2.- Los específicos se distinguen entre aquellos que han satisfecho los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados, y en su caso el pago del 25% de los créditos ordinarios por no haber intentado un AEP, y los que no lo han hecho.

Estos últimos pueden acogerse al beneficio de la exoneración de pagos en los siguientes supuestos:

a) Si aceptan, para la liquidación de la deuda no exonerada, someterse a un Plan de pagos a cumplir dentro de los 5 años siguientes a la conclusión del concurso.

Transcurrido el plazo fijado para cumplir con dicho plan sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Si no se cumple con el Plan, se podrá también declarar la exoneración definitiva, si hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante los 5 años desde la concesión provisional del beneficio, que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el Art. 3.1, letras a) y b), del R.D.L. 6/2012.

b) No incumplir las obligaciones de colaboración del Art. 42 de la LC.

c) No haber obtenido este beneficio dentro de los 10 últimos años.

d) No haber rechazado en los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

e) Aceptar de forma expresa que la obtención de este beneficio conste en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de 5 años.

Las deudas a exonerar dependerán de si el deudor se encuentra sujeto al Plan de pagos o bien no se le requiere. Y es que el legislador únicamente regula esta cuestión en el Art. 178 bis. 5 de la L.C., para los deudores que deben someterse al Plan.

Para éstos, se determina que la exoneración se extiende a todos los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de la conclusión del concurso, excepto los créditos de derecho público y alimentos.

Sin embargo, a los deudores que con la liquidación de sus bienes, han satisfecho los créditos masa, privilegiados y en su caso el 25 % de los ordinarios, se les liberará del resto del pasivo insatisfecho en el momento de la conclusión.

El concursado casado en régimen de gananciales u otro de comunidad extiende al cónyuge la exoneración de deudas, sin embargo se mantiene la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas respecto de las deudas exoneradas.

En la práctica se observa como las personas físicas están haciendo mayor uso de la institución del A.E.P. como cauce para obtener la exoneración de sus deudas, especialmente en los casos de falta de activo que hacen inviable la aceptación de cualquier acuerdo.

Laura Pedreño Vargas

Economista, Abogado y Auditor de cuentas

Miembro del ROAC y del REFOR

Escrito por

Pedreño Abogados y Economistas

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